Agrégase el artículo 26 de la ley Nº 9.940, de julio 2 de 1940, la
siguiente disposición:
"Para acumular servicios amparados por otras Cajas, se requiere que
el afiliado cuente con una actividad mínima final de tres años,
computable por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
Esta limitación no regirá para las pensiones ni para las jubilaciones
por imposibilidad física.
No se acumularán servicios prestados antes de los quince años de
edad, salvo que se trate de servicios documentados al tiempo de su
prestación, en cuyo caso se admitirán a partir de los doce años, siempre
que los respectivos traspasos se hayan solicitado o se soliciten dentro
de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley.
La Caja que traspasa los servicios deberá reintegrar a la Civil y
Escolar los aportes vertidos, incluyendo el patronal".
La disposición no regirá para los servicios denunciados con
anterioridad al 31 de diciembre de 1956.