Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 468-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO

Artículo 11

   Agrégase el artículo 26 de la ley Nº 9.940, de julio 2 de 1940, la
siguiente disposición:

   "Para acumular servicios amparados por otras Cajas, se requiere que 
el afiliado cuente con una actividad mínima final de tres años, 
computable por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. 
Esta limitación no regirá para las pensiones ni para las jubilaciones 
por imposibilidad física.
    No se acumularán servicios prestados antes de los quince años de 
edad, salvo que se trate de servicios documentados al tiempo de su 
prestación, en cuyo caso se admitirán a partir de los doce años, siempre 
que los respectivos traspasos se hayan solicitado o se soliciten dentro 
de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley.
    La Caja que traspasa los servicios deberá reintegrar a la Civil y
Escolar los aportes vertidos, incluyendo el patronal".

   La disposición no regirá para los servicios denunciados con 
anterioridad al 31 de diciembre de 1956.
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