Sustitúyese el artículo 82 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de
1940, por el siguiente:
"ARTICULO 82.- Cuando el funcionario no tenga una remuneración
determinada presupuestalmente, sino una retribución constituida por
porcentajes, comisiones, honorarios, participación en las costas, multas,
comisos, etc, se computará como sueldo el promedio de las cantidades
realmente percibidas en el quinquenio, trienio o año finales, según
corresponda para la determinación del básico jubilatorio.
En ningún caso el promedio deberá sobrepasar el 30 por ciento más del
promedio de los sueldos percibidos en el quinquenio inmediato anterior.
Las sumas a computar deben haber sido devengadas durante dichos períodos
básicos.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en los casos en
que el funcionario, además de su asignación presupuestal o fija, tuviere
derecho a la percepción de emolumentos ajenos al sueldo".