Sustitúyese el artículo 43 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de
1940, por el siguiente:
"Artículo 43.- Si la jubilación la solicita el funcionario por la
causal exoneración sin pérdida de los derechos a la pasividad, la
autoridad destituyente, a requerimiento de la Caja, deberá remitir de
inmediato los antecedentes que la motivaron a fin de que ésta aprecie la
calificación efectuada. Cuando la calificación fuere favorable al
empleado y de los antecedentes resultare que medió abandono del cargo o
culpa administrativa grave, la Caja podrá entablar los recursos y
acciones de que disponen los administrados.
Cuando se tratare de destituciones del personal amovible que
efectuare el Poder Ejecutivo en uso de la facultad que le acuerda el
numeral 14 del artículo 168 de la Constitución, las pasividades
correspondientes serán atendidas por Rentas Generales, siempre que
aquéllas ocurran sin la formación previa de sumario administrativo".