Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 468-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO

Artículo 17

   Modifícanse el apartado C) del citado artículo 55 y el apartado A)
N.o 1 del artículo 58 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, en la 
forma que se expresa a continuación:
   
   "Artículo 55, Apartado C):
    Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo."
   "Artículo 58, N.o 1, Apartado A):
    La muerte del funcionario a consecuencia de un accidente del 
servicio, o enfermedad adquirida en el mismo, en las condiciones del N,o
1 incisos A) y B) del artículo 18, N.o 1 inciso A) del artículo 22, o el 
fallecimiento del empleado que ya hubiese adquirido el derecho a 
jubilación privilegiada o normal, o del jubilado en el goce de cualquiera 
de esas pasividades.
    No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, queda subsistente
el régimen de la ley N.o 7.698, de 26 de marzo de 1924, y del artículo 
12 de la ley N.o 7.914, de 26 de octubre de 1925, para los causahabientes 
de funcionarios policiales y bomberos, extensivo a los de los 
funcionarios muertos a consecuencia de actos de servicio de la U.T.E. y 
Administración Nacional de Puertos por las leyes N.o 4.273, de 21 de 
octubre de 1912 (artículo 42); y número 5.495, de 21 de julio de 1916 
(artículo 24)".
Ayuda