Sustitúyense el inciso final del apartado A) del artículo 60 de la
ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, en el texto de la ley N.o 11.495,
de 26 de setiembre de 1950, y el inciso C) del mismo artículo, por los
siguientes:
"A) (Inciso final).
Cuando concurran viuda y divorciada, la cuota que corresponde a esta
última no podrá ser mayor del tercio de la asignada a la viuda. Esta
regla se aplicará cualquiera sea el número de copartícipes".
"C) Cuando concurran titulares de la primera y segunda categoría, el
sueldo de pensión estará formado por dos partes: una para los de la
primera igual al 44 % del sueldo básico si concurriesen titulares de
un solo grado y al 50 % si fueren causahabientes de dos grados; la
otra parte, o sea el 22 % restante o el 16 % en su caso, para
distribuirse entre los titulares de la segunda categoría.
En caso de que cualquiera de éstos dejare de percibir su
cuota-parte, ésta acrecerá hasta el 50 % a los beneficiarios de la
primera categoría. Si todos los causahabientes de la primera
categoría dejaren de percibir sus cuotas de pensión, éstas acrecerán
hasta el 50 % del sueldo básico las cuotas de los titulares de la
segunda categoría. Las cuotas-partes de los causahabientes de la
segunda categoría no acrecerán entre sí, reduciéndose en tal caso el
importe del monto pensionario. Lo dispuesto en este apartado se
aplicará a todas las situaciones en que el sueldo básico se hubiere
liquidado al 41%, pero los haberes que resultaren se abonarán desde
el día primero del mes siguiente al de la promulgación de esta ley".