Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 468-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO

Artículo 18

   Sustitúyense el inciso final del apartado A) del artículo 60 de la
ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, en el texto de la ley N.o 11.495,
de 26 de setiembre de 1950, y el inciso C) del mismo artículo, por los 
siguientes:

"A) (Inciso final).
    Cuando concurran viuda y divorciada, la cuota que corresponde a esta
    última no podrá ser mayor del tercio de la asignada a la viuda. Esta
    regla se aplicará cualquiera sea el número de copartícipes".
"C) Cuando concurran titulares de la primera y segunda categoría, el 
    sueldo de pensión estará formado por dos partes: una para los de la 
    primera igual al 44 % del sueldo básico si concurriesen titulares de
    un solo grado y al 50 % si fueren causahabientes de dos grados; la
    otra parte, o sea el 22 % restante o el 16 % en su caso, para 
    distribuirse entre los titulares de la segunda categoría.
       En caso de que cualquiera de éstos dejare de percibir su 
    cuota-parte, ésta acrecerá hasta el 50 % a los beneficiarios de la 
    primera categoría. Si todos los causahabientes de la primera 
    categoría dejaren de percibir sus cuotas de pensión, éstas acrecerán 
    hasta el 50 % del sueldo básico las cuotas de los titulares de la 
    segunda categoría. Las cuotas-partes de los causahabientes de la 
    segunda categoría no acrecerán entre sí, reduciéndose en tal caso el 
    importe del monto pensionario. Lo dispuesto en este apartado se 
    aplicará a todas las situaciones en que el sueldo básico se hubiere 
    liquidado al 41%, pero los haberes que resultaren se abonarán desde
    el día primero del mes siguiente al de la promulgación de esta ley".
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