Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 468-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO

Artículo 2

   Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el
aumento establecido en el artículo anterior se otorgará en la de mayor 
asignación, salvo que el que correspondiere a la menor le fuere más 
favorable, en cuyo caso se liquidará sobre ésta.
   Si un mismo titular acumulare otros ingresos o rentas de cualquier 
origen superiores a $ 400.00 o sueldos de actividad por función pública 
con jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del artículo 
precedente, pero tratándose de pensión en que existan otros copartícipes, 
el aumento se liquidará en su totalidad a favor de los restantes en 
proporción de sus respectivas cuotas. Esta misma regla se aplicará cuando 
a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en la pensión por 
ser titular de otra pasividad. La modificación de las situaciones 
previstas en este artículo, posteriores a la aplicación de la escala, no 
dará derecho al aumento establecido en el artículo 1º.
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