Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 468-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO

Artículo 20

   Elévase a $ 400.00 el límite de acumulación establecido por el 
artículo 13 de la ley N.o 11.430, de 26 de mayo de 1950, y a $ 750.00 y $ 
1.000.00, respectivamente, los límites determinados por los artículos 
107 y 108 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940.
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