Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 468-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO

Artículo 21

   Modifícanse los artículos 89, 94 y 115 inc. C) de la ley N.o 9.940,
de 2 de julio de 1940, que quedarán redactados en la forma siguiente:

   "Artículo 89. Cuando la causal invocada fuera la inutilización o 
la enfermedad, será indispensable examen médico. Este se efectuará por 
dos facultativos designados, uno por el postulante y otro por el 
Instituto. En todos los casos será oído el Servicio Médico de la Caja y
si no mediare acuerdo, intervendrá como tercero un profesor de la 
Facultad de Medicina que nombrará el Decano de la misma.
    Cuando el interesado no opte por designar médico de su parte, lo 
examinará el que la Caja nombre y el Servicio Médico de la misma o sólo 
este último. Si hubiera discrepancia en el primero de ambos casos, se 
procederá como indica la parte final del inciso anterior.
    En los casos en que intervenga el profesor de la Facultad de 
Medicina, su dictamen será decisorio; en los demás, la Caja podrá solicitar los peritajes y asesoramientos que estime oportunos".
   "Artículo 94. El derecho a reclamar la jubilación se extingue a los 
diez años de haber cesado en la actividad, excepto en los casos del 
artículo 47, en que el plazo se computará en la misma forma que para las 
pensiones.
    En igual plazo, contando desde el momento de configurarse la causal 
respectiva, se extinguirá el derecho a reclamar la pensión si se tratara 
de beneficiarios de la primera categoría. Para los causahabientes de la 
segunda y tercera categorías dicho plazo será de cinco años."
    "Artículo 115 inc. C) Los jubilados en cargos diplomáticos o
consulares y sus causahabientes que por motivos especiales que deberán
acreditar ante la Caja deban permanecer en el extranjero".
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