Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 468-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO

Artículo 23

   El servicio de las pasividades a que se refieren los artículos 3.o
de la ley Nº 11.729, de 1.o de noviembre de 1951, 1.o de la ley N.o
11.814, de 25 de abril de 1952, y 1.o de la ley N.o 11.841, de 9 de julio
de 1952, continuará a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio. Declárase esta obligación de carácter permanente,
sin que ella de lugar a restituciones de ninguna especie entre esta Caja
y la Civil y Escolar.
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