Sustitúyese el artículo 32 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de
1940, en el texto de la ley Nº 11.793, de 16 de febrero de 1952, por el
siguiente:
"Artículo 32. Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda
de $ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos), se practicará un descuento
del 5 % (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez mil
doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5 % (cinco por ciento) más,
por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que
la pasividad esté fundada en treinta (30) o menos años de servicios.
En las pasividades fundadas en más de treinta (30) años de servicios,
la escala anterior comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00 (doce
mil pesos), y en las fundadas en más de treinta y seis (36) años de
servicios, desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos). Los servicios
bonificados se computarán a razón de cuatro años por cada tres de
prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores
de seis meses.
Este artículo comenzará a regir vencido el sexto mes siguiente a la
promulgación de esta ley y se aplicará también a las pasividades
anteriores".