Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 468-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 32 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de
1940, en el texto de la ley Nº 11.793, de 16 de febrero de 1952, por el 
siguiente:
    "Artículo 32. Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda 
de $ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos), se practicará un descuento 
del 5 % (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez mil 
doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5 % (cinco por ciento) más, 
por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que 
la pasividad esté fundada en treinta (30) o menos años de servicios.
   En las pasividades fundadas en más de treinta (30) años de servicios, 
la escala anterior comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00 (doce 
mil pesos), y en las fundadas en más de treinta y seis (36) años de 
servicios, desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos). Los servicios 
bonificados se computarán a razón de cuatro años por cada tres de 
prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores 
de seis meses. 
   Este artículo comenzará a regir vencido el sexto mes siguiente a la
promulgación de esta ley y se aplicará también a las pasividades 
anteriores".
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