Modifícase el artículo 6.o de la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de
1951, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 6.o Los causahabientes del funcionario que haya adquirido
derecho a beneficios de esta ley y fallezca en ejercicio del cargo,
percibirán las sumas que correspondían al causante por el expresado
concepto, según los distintos grados que contempla el artículo 1.o. A los
efectos de este artículo se consideran causahabientes: la viuda, hijos
menores de 18 años o mayores incapacitados absolutamente, hijas solteras,
viudas o divorciadas y a falta de éstos, la madre viuda, soltera o
divorciada y los padres imposibilitados, siempre que tengan derecho a
pensión trasmitida por el causante del beneficio".