Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 468-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO

Artículo 32

   Las personas que reingresen a la actividad, para tener derecho a
los beneficios acordados por la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951,
deberán cumplir una actuación no inferior a cuatro años.
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