Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 468-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO

Artículo 34

   Los causahabientes de los funcionarios y jubilados civiles y escolares 
que no hayan obtenido por ellos o sus causantes los beneficios de la 
ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951, o sus complementarias y 
modificativas, en cuyas cédulas se hayan computado treinta o más años de 
servicios, o generadas por la causal acto directo o enfermedad del 
servicio, tendrán derecho a seis veces el último sueldo de actividad, 
computado en la cédula del respectivo causante, con las limitaciones que 
se indican en el artículo anterior.
   A los efectos de este artículo, se consideran causahabientes: la 
viuda, hijos menores de 18 años o mayores absolutamente incapacitados, 
hijas solteras, viudas o divorciadas, o a falta de estas la madre 
soltera, viuda o divorciada, y padres imposibilitados, siempre que sean 
titulares de pensión originada por el causante del beneficio. El estado 
civil, edad y demás condiciones de que se trata, deben entenderse 
referidos a la fecha de promulgación de esta ley.
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