Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 468-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO

Artículo 35

   Toda persona cuyo derecho a percibir el Beneficio Especial de Retiro, 
instituido por ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951, o por los dos 
artículos anteriores, se configure a partir de la fecha de promulgación 
de esta ley, tendrá un descuento del tres por ciento (3 %) sobre el
importe íntegro del beneficio, sin perjuicio del uno por ciento (1 %) 
sobre pagos.
   Dicho 3 %, la diferencia de aportación entre el 12 % y 15 % que deben
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las contribuciones
(ley N.o 9.821, de 28 de abril de 1939) referidas en el artículo 7.o de esta ley, así como el superávit anual del Fondo del Beneficio Especial de
Retiro a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 11.637, de 14 de
febrero de 1951, serán destinados a cubrir la erogación creada por los
artículos 33 y 34 de la presente ley. Cubiertas las erogaciones derivadas
de los artículos 33 y 34, la diferencia de aportación entre el 12 % y el
15 % se verterá al fondo jubilatorio.
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