Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 468-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO

Artículo 39

   Los montepíos y demás aportes que deben verter los Institutos
tributarios a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, 
serán pagados a partir del 1.o de enero de 1957, dentro de los quince
días siguientes al pago de las asignaciones que causan estas
obligaciones.
   Cuando un Organismo del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes 
Autónomos o Servicios Descentralizados de cualquier naturaleza, sea 
deudor de la Caja por concepto de aportaciones y a la vez acreedor de
otro Organismo, la Caja podrá reclamar de este último la retención sobre
los respectivos créditos y la entrega de las sumas adeudadas. Recibida
la comunicación de la Caja, la Repartición, Ente o Servicio requerido,
dispondrá sin más trámite la entrega de aquellas cantidades dando cuenta
inmediata al Organismo afectado y al Tribunal de Cuentas de la República,
de la versión efectuada.
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