Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 468-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO

Artículo 4

   Si el aumento por desgravación resultare igual o mayor que el
acordado por el artículo 1º, no se otorgará este último, pero si aquel 
aumento fuere inferior al que resulte por aplicación de la escala, al 
aumento por desgravación se agregará únicamente la diferencia entre ambos 
beneficios. Los aumentos a que se refieren los artículos 1º y 3º no se 
computarán a los efectos de los límites de acumulación establecidos por 
leyes anteriores.
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