Las jubilaciones y pensiones escolares servidas por la División
Escolar de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, no
comprendidas en el artículo 193 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de
1953, serán liquidadas en la forma dispuesta por las leyes respectivas,
computándoseles los progresivos que correspondan a los servicios
docentes, de conformidad con la escala del artículo 178 y las
limitaciones del artículo 179 de aquella ley.
En esta liquidación no se computarán los progresivos dispuestos por
leyes anteriores.
Este beneficio tendrá carácter sustitutivo del que determina el
artículo 1º de esta ley, debiendo otorgar la Caja aquel que signifique un
aumento mayor en la dotación de pasividad y se concederá vencido el sexto
mes de su vigencia.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, elevará al
Poder Ejecutivo una relación circunstanciada de su aplicación.