Modifícase el apartado final del artículo 1º de la ley Nº 11.182,
de 18 de diciembre de 1948, en la siguiente forma:
"A los efectos de este artículo, los servicios bonificados
especialmente para su computación jubilatoria (leyes números 2.910,
artículo 18; 3.057, artículos 6º y 9º; 6.894, artículo 13; 7.986,
artículo 20; 11.430, artículo 10), y los especiales (leyes Nos. 9.940,
artículo 10; 10.014, artículos 2º y 8º) se computarán a razón de seis por
cada cinco años de prestación efectiva".