Fecha de Publicación: 08/07/1957
Página: 84-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 11

   Créase un Fondo especial para el otorgamiento de créditos a los fines
dispuestos por esta ley, cuyo monto, para la etapa inicial de la 
ejecución del Plan, estará integrado por los siguientes recursos.

A) La suma de cuatro millones de pesos que aportará el Banco de la 
   República Oriental del Uruguay de sus propias disponibilidades y que 
   devengará un interés del 5 % (cinco por ciento).
B) El importe líquido de la Deuda cuya emisión se autoriza por esta ley.
C) Los fondos del préstamo o los préstamos que las leyes autoricen a 
   contratar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

   Los fondos enumerados por los incisos A) y B) serán empleados, sin 
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 15, por el Banco de la 
República Oriental del Uruguay para conceder préstamos a los productores,
previo informe de la Comisión Honoraria que se crea por esta ley, 
exclusivamente para la ejecución de planes técnicos de incorporación de
mejoras básicas destinadas a aumentar la producción agropecuaria y de 
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7°.
   Los fondos provenientes de los préstamos que las leyes nacionales 
autoricen a contratar con el Banco Internacional de Reconstrucción y 
Fomento, serán destinados a los mismos fines establecidos por el inciso 
anterior, siguiendo a tal efecto las normas que establezcan los contratos
que se suscriban con dicho Banco Internacional y las disposiciones de las
leyes que los autoricen.
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