Fecha de Publicación: 08/07/1957
Página: 84-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley 12.394

Se estructura un plan de mejoramiento técnico de la explotación
agropecuaria.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase de interés nacional la ejecución de un Plan de mejoramiento
técnico de la explotación agropecuaria, que comprenderá la prestación de
asistencia económica y técnica a los productores rurales, con el fin de
aumentar la producción ganadera, utilizando entre otros, los siguientes 
métodos:

a) Aumento del número de potreros de los establecimientos ganaderos.
b) Disponibilidad adecuada de abrevaderos, sombra y abrigo para los 
   ganados.
c) Incremento de la fertilidad del suelo y la producción de mejores 
   pastos por medio de abono; la siembra de especies forrajeras más 
   productivas y/o regadíos.
d) Utilización adecuada del crecimiento estacional del pasto, mediante un
   mejor manejo del pastoreo y la conservación de forrajes.
e) Erradicación de las parasitosis y epizootias de los ganados por medio
   de los tratamientos y vacunaciones que la técnica moderna aconseja.

                                CAPITULO I

                        De la Organización Técnica

Artículo 2

   Créase la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, que funcionará 
dentro de la órbita del Ministerio de Ganadería y Agricultura. Tendrá a
su cargo la dirección y la vigilancia en la aplicación del plan a que se 
refiere el artículo anterior, de acuerdo con los siguientes lineamientos 
generales:

A) Amplia difusión de los propósitos y características del Plan.
B) Registro de los interesados en acogerse a sus beneficios.
C) Asesoramiento a cada productor para la formulación de los proyectos 
   individuales de mejoramiento.
D) Información al Banco de la República Oriental del Uruguay de las 
   características de cada proyecto y monto discriminado de los préstamos
   requeridos, para que éste les dé el trámite que corresponda.
E) Prestación de asistencia técnica a los productores para la ejecución
   de los respectivos proyectos y vigilancia de la correcta aplicación de
   los préstamos.

     Podrá extender la asistencia técnica a aquellos productores que, no
   haciendo uso de los préstamos comprendidos en el Plan, cumplan con sus
   propios recursos las directivas del mismo.

F) Experimentación y difusión sobre los resultados de las técnicas que 
   inspiran el Plan.
G) Fomento de prácticas cooperativistas para el aprovisionamiento de 
   fertilizantes, la adquisición y utilización de equipo y otras 
   actividades vinculadas al Plan.

   A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, la Comisión Honoraria 
podrá gestionar -previa autorización del Ministerio de Ganadería y 
Agricultura- acuerdos de colaboración con otros organismos.

Artículo 3

   La Comisión Honoraria estará compuesta por siete miembros, que durarán
cuatro años en sus funciones, efectuándose renovaciones parciales cada
dos años. Todos los miembros podrán ser reelectos. Dos de estos miembros
y sus suplentes serán designados, respectivamente, por el Ministerio de
Ganadería y Agricultura y el Banco de la República Oriental del Uruguay.
   Otros cuatro y sus correspondientes suplentes serán designados uno por
cada una de las siguientes entidades: Asociación Rural del Uruguay, 
Federación Rural del Uruguay, Comisión Nacional de Fomento Rural y Liga
Federal de Acción Ruralista.
   El Poder Ejecutivo procederá a efectuar las designaciones que correspondan a las entidades rurales, cuando éstas no las hubieron 
formalizado dentro del plazo de treinta días de su requerimiento.
   El séptimo miembro, que la presidirá será nombrado por el Poder 
Ejecutivo a propuesta de los miembros designados según lo disponen los
incisos anteriores, siempre que la misma cuente, por lo menos, con cuatro
votos conformes; o directamente si no se logra esa mayoría.
   En caso de producirse la vacante del cargo de Presidente, por renuncia
o impedimento, se designará el sustituto por el procedimiento que 
determina el inciso anterior.
   A los dos años de instalada la primera Comisión, se procederá a la 
renovación de un delegado de los organismos oficiales y dos de las 
instituciones rurales, en ambos casos por sorteo.
   La Comisión Honoraria será integrada e iniciará sus cometidos dentro
de los treinta (30) días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 4

   Los miembros designados por las entidades rurales deberán ser
técnicos, o productores con reconocida competencia en las actividades rurales.

Artículo 5

   La Comisión Honoraria tendrá las siguientes facultades:

  I) Actuará con autonomía técnica en la gestión específica que esta ley
     le encomienda, tanto en el plano general como en el particular 
     referido a  cada proyecto.
 II) Ejercerá la administración de los fondos destinados a su 
     funcionamiento, debiendo rendir cuenta de las inversiones, según las
     disposiciones legales vigentes.
III) Formulará iniciativas respecto a las medidas aconsejables (reformas
     legales, de prácticas administrativas o técnicas, etc.) para la más
     efectiva realización de los fines de esta ley.

   Todas las resoluciones que adopte la Comisión, así como las
actuaciones correspondientes, deberán hacerse constar en los libros o 
expedientes que corresponda.

Artículo 6

   La Comisión Honoraria podrá proceder, con autorización del Poder 
Ejecutivo, a contratar el personal técnico y administrativo que sea 
necesario, previa selección de los aspirantes.
   Asimismo, estará facultada para solicitar a dicho Poder la 
colaboración de los técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura y
de otros organismos que sea necesario utilizar en la ejecución del Plan.
   Las contrataciones podrán ser para dedicación total o parcial, por 
períodos que no excedan de cinco años, y podrán incluir los servicios de 
uno o más técnicos extranjeros, contratados directamente o por medio de 
organismos internacionales.

                               CAPITULO II
                          
                            De los préstamos

Artículo 7

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de sus normas de
crédito y con las garantías que estime necesarias, podrá conceder 
préstamos especiales a los productores, destinados a financiar las 
inversiones requeridas por el Plan a que se refiere el artículo 1° y
hasta un total de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) por productor con la
limitación establecida por el artículo 3° del decreto-ley N° 10.154, de
mayo 13 de 1942, debiendo tener preferentemente en cuenta a aquellos 
establecimientos rurales que hayan cumplido con lo dispuesto por el 
artículo 8° de la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946. 
   En casos debidamente justificados, que indicará la Comisión Honoraria
con el voto fundado de cinco miembros, el Banco podrá ampliar dicho 
monto.
   Los préstamos se concederán por un monto discriminado conforme a las
características de cada proyecto individual, que la Comisión Honoraria 
con el voto fundado de cinco miembros, el Banco podrá ampliar dicho 
monto.
   Los préstamos se concederán por un monto discriminado conforme a las
características de cada proyecto individual, que la Comisión Honoraria 
hará conocer al Banco, y se harán efectivos por etapas, de acuerdo con el
desarrollo de los mismos.

Artículo 8

   Los plazos, que no podrán exceder de diez años, y los sistemas de 
amortización de los préstamos, serán variables según sus destinos -
mejoras fijas, equipos, fertilizantes, semillas, específicos, etc., - y 
los establecerá con carácter general el Banco de la República Oriental
del Uruguay con informe de la Comisión Honoraria.
   El costo total de los préstamos para los productores, incluyendo el 
tipo de interés y la comisión para gastos de administración, no podrá 
exceder en conjunto, en más del 1 % (uno por ciento), sobre el costo 
promedial del dinero que integre el fondo para créditos que se crea por 
el artículo 11. Este costo podrá se elevado en caso de mora no justificada.

Artículo 9

   En caso de predios dados en arrendamientos o aparcería, tanto el 
propietario como el tenedor de la tierra podrán disponer de los préstamos
establecidos por esta ley, con sujeción a las normas determinadas en el Capítulo V de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954.
   Cuando un arrendatario o aparcero, haciendo o no uso de los préstamos
que establece esta ley, aplique en su establecimiento agropecuario las
directivas del Plan de mejoramiento técnico que se dictaminan en el 
artículo 1° tendrá un plazo de cinco años, a partir del día en que 
comience la aplicación del mismo, para continuar con su contrato de 
arrendamiento o aparcería, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
19 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954.

Artículo 10

   Los productores que hagan uso de los préstamos deberán aplicar las 
normas técnicas que establezca la Comisión Honoraria en el Plan
individual que les fije.
   El incumplimiento de esta obligación, sin mediar causa justificada a 
juicio de la Comisión Honoraria, determinará la cancelación inmediata de
los referidos préstamos o su transformación a otra forma de crédito 
corriente que pudiera acordar el Banco de la República Oriental del 
Uruguay.

                               CAPITULO III

          Fondo para el otorgamiento de créditos destinados al Plan

Artículo 11

   Créase un Fondo especial para el otorgamiento de créditos a los fines
dispuestos por esta ley, cuyo monto, para la etapa inicial de la 
ejecución del Plan, estará integrado por los siguientes recursos.

A) La suma de cuatro millones de pesos que aportará el Banco de la 
   República Oriental del Uruguay de sus propias disponibilidades y que 
   devengará un interés del 5 % (cinco por ciento).
B) El importe líquido de la Deuda cuya emisión se autoriza por esta ley.
C) Los fondos del préstamo o los préstamos que las leyes autoricen a 
   contratar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

   Los fondos enumerados por los incisos A) y B) serán empleados, sin 
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 15, por el Banco de la 
República Oriental del Uruguay para conceder préstamos a los productores,
previo informe de la Comisión Honoraria que se crea por esta ley, 
exclusivamente para la ejecución de planes técnicos de incorporación de
mejoras básicas destinadas a aumentar la producción agropecuaria y de 
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7°.
   Los fondos provenientes de los préstamos que las leyes nacionales 
autoricen a contratar con el Banco Internacional de Reconstrucción y 
Fomento, serán destinados a los mismos fines establecidos por el inciso 
anterior, siguiendo a tal efecto las normas que establezcan los contratos
que se suscriban con dicho Banco Internacional y las disposiciones de las
leyes que los autoricen.

Artículo 12

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta la suma de $ 
10.000.000.00 (diez millones de pesos), de Deuda Pública que se
denominará "Bonos Plan Agropecuario". Estos Bonos se amortizarán en el plazo de diez años en cuotas iguales por año. La primera amortización
será efectuada a los tres años de la emisión de los Bonos.
   Dichos Bonos podrán ser caucionados en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay, Caja Nacional de Ahorro Postal, Banco de Seguros
del Estado o en otras instituciones de crédito.
   La Deuda cuya emisión autoriza el inciso 1° gozará de un interés de 5
% (cinco por ciento) anual, pagadero trimestralmente. La amortización se 
efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por 
debajo de la par y por sorteo y a la par, cuando dicha cotización esté a
la par o por encima de ella.
   Mientras la Deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente
colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras de Tesorería, en moneda nacional o extranjera a plazos no mayores de cinco años, pudiendo llegar el interés al más alto que se fije para esta clase
de valores.
   La caución o venta de los Bonos o la Emisión de Letras Bonos de 
Tesorería, se realizarán en la medida y en las en que sea necesario 
disponer de fondos para conceder créditos a los productores en las 
condiciones de esta ley.

Artículo 13

   El Banco de la República administrará el Fondo especial que se crea 
por el artículo 11; con cargo al mismo, podrá conceder créditos a los 
productores en las condiciones que determinan su ley Orgánica, las 
reglamentaciones vigentes y las disposiciones de esta ley, y cobrará las
cuotas de interés y amortización de los préstamos.
   Por los servicios de administración, el Banco podrá cobrar una 
comisión que no excederá del 5 o/oo (cinco por mil) anual sobre los 
saldos deudores.

Artículo 14

   Los servicios de interés y amortización de la Deuda que se autoriza
por el artículo 12 serán de cargo de Rentas Generales.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay, una vez cubiertos los
intereses y amortización de los préstamos que conceda con utilización de 
sus recursos propios (artículo 11, inciso A), y las comisiones a que se
refiere el artículo 13, párrafo final, verterá en Rentas Generales el 
remanente de las sumas cobradas a los productores prestatarios por 
concepto de amortización e intereses de los préstamos acordados.
   Los quebrantos que se produzcan por incumplimiento o insolvencia de 
los prestatarios serán de cargo de Rentas Generales.
   El Banco de la República comunicará anualmente al Poder Ejecutivo el 
monto de esos quebrantos y los debitará en la Cuenta Tesoro Nacional.

                             CAPITULO IV

    De los recursos para el funcionamiento de la Comisión Honoraria y 
                         disposiciones varias

Artículo 15

   La Comisión Honoraria que se crea por esta ley, dispondrá de una 
partida de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales durante los dos 
primeros años y de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales
en los tres años subsiguientes, para gastos de funcionamiento, compra de
equipos y contratación de personal técnico y administrativo.
   Dicha partida será imputada al Fondo creado por el artículo 11, inciso
B).
   La utilización de la misma será realizada por la Comisión Honoraria,
previa intervención de la Contaduría General de la Nación y del Tribunal
de Cuentas y de acuerdo con las disposiciones de las leyes de 
ordenamiento financiero.
   El Poder Ejecutivo depositará los fondos a que se refiere este artículo, por el importe equivalente a un año adelantado, en una cuenta 
que se denominará "Comisión del Plan Agropecuario".
   Los saldos que puedan resultar al final de cada ejercicio, serán 
empleados en el siguiente por la Comisión, para el cumplimiento de sus 
fines y especialmente de los previstos en los incisos F) y G) del 
artículo 2° y adjudicación de becas cuando fuere necesario para el 
perfeccionamiento técnico del personal contratado conforme a lo dispuesto
por el artículo 6°.

Artículo 16

   Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar y contratar con el Banco 
Internacional de Reconstrucción y Fomento, ad-referéndum de la aprobación
legislativa, el préstamo o los préstamos que sean necesarios para la ejecución del Plan a que se refiere esta ley. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Comisión Honoraria a realizar tales gestiones y contratos,
ad-referéndum de la aprobación legislativa, y con la garantía del Gobierno.

Artículo 17

   La Comisión Honoraria proyectará su reglamento interno y lo someterá a
la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de junio 
  de 1957.

      JAIME BAYLEY, Primer Vicepresidente. - Alfredo Frioni, Secretario.
                               __________
      
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
 Ministerio de Hacienda.

                                        Montevideo, 2 de julio de 1957.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: FISCHER. - JOAQUIN APARICIO. - AMILCAR VASCONCELLOS. -
Justo José Orozco, Secretario.
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