Fecha de Publicación: 08/07/1957
Página: 84-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 13

   El Banco de la República administrará el Fondo especial que se crea 
por el artículo 11; con cargo al mismo, podrá conceder créditos a los 
productores en las condiciones que determinan su ley Orgánica, las 
reglamentaciones vigentes y las disposiciones de esta ley, y cobrará las
cuotas de interés y amortización de los préstamos.
   Por los servicios de administración, el Banco podrá cobrar una 
comisión que no excederá del 5 o/oo (cinco por mil) anual sobre los 
saldos deudores.
Ayuda