Fecha de Publicación: 08/07/1957
Página: 84-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 14

   Los servicios de interés y amortización de la Deuda que se autoriza
por el artículo 12 serán de cargo de Rentas Generales.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay, una vez cubiertos los
intereses y amortización de los préstamos que conceda con utilización de 
sus recursos propios (artículo 11, inciso A), y las comisiones a que se
refiere el artículo 13, párrafo final, verterá en Rentas Generales el 
remanente de las sumas cobradas a los productores prestatarios por 
concepto de amortización e intereses de los préstamos acordados.
   Los quebrantos que se produzcan por incumplimiento o insolvencia de 
los prestatarios serán de cargo de Rentas Generales.
   El Banco de la República comunicará anualmente al Poder Ejecutivo el 
monto de esos quebrantos y los debitará en la Cuenta Tesoro Nacional.

                             CAPITULO IV

    De los recursos para el funcionamiento de la Comisión Honoraria y 
                         disposiciones varias
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