Los servicios de interés y amortización de la Deuda que se autoriza
por el artículo 12 serán de cargo de Rentas Generales.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, una vez cubiertos los
intereses y amortización de los préstamos que conceda con utilización de
sus recursos propios (artículo 11, inciso A), y las comisiones a que se
refiere el artículo 13, párrafo final, verterá en Rentas Generales el
remanente de las sumas cobradas a los productores prestatarios por
concepto de amortización e intereses de los préstamos acordados.
Los quebrantos que se produzcan por incumplimiento o insolvencia de
los prestatarios serán de cargo de Rentas Generales.
El Banco de la República comunicará anualmente al Poder Ejecutivo el
monto de esos quebrantos y los debitará en la Cuenta Tesoro Nacional.
CAPITULO IV
De los recursos para el funcionamiento de la Comisión Honoraria y
disposiciones varias