Fecha de Publicación: 08/07/1957
Página: 84-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 3

   La Comisión Honoraria estará compuesta por siete miembros, que durarán
cuatro años en sus funciones, efectuándose renovaciones parciales cada
dos años. Todos los miembros podrán ser reelectos. Dos de estos miembros
y sus suplentes serán designados, respectivamente, por el Ministerio de
Ganadería y Agricultura y el Banco de la República Oriental del Uruguay.
   Otros cuatro y sus correspondientes suplentes serán designados uno por
cada una de las siguientes entidades: Asociación Rural del Uruguay, 
Federación Rural del Uruguay, Comisión Nacional de Fomento Rural y Liga
Federal de Acción Ruralista.
   El Poder Ejecutivo procederá a efectuar las designaciones que correspondan a las entidades rurales, cuando éstas no las hubieron 
formalizado dentro del plazo de treinta días de su requerimiento.
   El séptimo miembro, que la presidirá será nombrado por el Poder 
Ejecutivo a propuesta de los miembros designados según lo disponen los
incisos anteriores, siempre que la misma cuente, por lo menos, con cuatro
votos conformes; o directamente si no se logra esa mayoría.
   En caso de producirse la vacante del cargo de Presidente, por renuncia
o impedimento, se designará el sustituto por el procedimiento que 
determina el inciso anterior.
   A los dos años de instalada la primera Comisión, se procederá a la 
renovación de un delegado de los organismos oficiales y dos de las 
instituciones rurales, en ambos casos por sorteo.
   La Comisión Honoraria será integrada e iniciará sus cometidos dentro
de los treinta (30) días de la promulgación de la presente ley.
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