El Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de sus normas de
crédito y con las garantías que estime necesarias, podrá conceder
préstamos especiales a los productores, destinados a financiar las
inversiones requeridas por el Plan a que se refiere el artículo 1° y
hasta un total de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) por productor con la
limitación establecida por el artículo 3° del decreto-ley N° 10.154, de
mayo 13 de 1942, debiendo tener preferentemente en cuenta a aquellos
establecimientos rurales que hayan cumplido con lo dispuesto por el
artículo 8° de la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946.
En casos debidamente justificados, que indicará la Comisión Honoraria
con el voto fundado de cinco miembros, el Banco podrá ampliar dicho
monto.
Los préstamos se concederán por un monto discriminado conforme a las
características de cada proyecto individual, que la Comisión Honoraria
con el voto fundado de cinco miembros, el Banco podrá ampliar dicho
monto.
Los préstamos se concederán por un monto discriminado conforme a las
características de cada proyecto individual, que la Comisión Honoraria
hará conocer al Banco, y se harán efectivos por etapas, de acuerdo con el
desarrollo de los mismos.