Fecha de Publicación: 08/07/1957
Página: 84-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 7

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de sus normas de
crédito y con las garantías que estime necesarias, podrá conceder 
préstamos especiales a los productores, destinados a financiar las 
inversiones requeridas por el Plan a que se refiere el artículo 1° y
hasta un total de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) por productor con la
limitación establecida por el artículo 3° del decreto-ley N° 10.154, de
mayo 13 de 1942, debiendo tener preferentemente en cuenta a aquellos 
establecimientos rurales que hayan cumplido con lo dispuesto por el 
artículo 8° de la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946. 
   En casos debidamente justificados, que indicará la Comisión Honoraria
con el voto fundado de cinco miembros, el Banco podrá ampliar dicho 
monto.
   Los préstamos se concederán por un monto discriminado conforme a las
características de cada proyecto individual, que la Comisión Honoraria 
con el voto fundado de cinco miembros, el Banco podrá ampliar dicho 
monto.
   Los préstamos se concederán por un monto discriminado conforme a las
características de cada proyecto individual, que la Comisión Honoraria 
hará conocer al Banco, y se harán efectivos por etapas, de acuerdo con el
desarrollo de los mismos.
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