Fecha de Publicación: 08/07/1957
Página: 84-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 8

   Los plazos, que no podrán exceder de diez años, y los sistemas de 
amortización de los préstamos, serán variables según sus destinos -
mejoras fijas, equipos, fertilizantes, semillas, específicos, etc., - y 
los establecerá con carácter general el Banco de la República Oriental
del Uruguay con informe de la Comisión Honoraria.
   El costo total de los préstamos para los productores, incluyendo el 
tipo de interés y la comisión para gastos de administración, no podrá 
exceder en conjunto, en más del 1 % (uno por ciento), sobre el costo 
promedial del dinero que integre el fondo para créditos que se crea por 
el artículo 11. Este costo podrá se elevado en caso de mora no justificada.
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