Fecha de Publicación: 08/07/1957
Página: 84-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 9

   En caso de predios dados en arrendamientos o aparcería, tanto el 
propietario como el tenedor de la tierra podrán disponer de los préstamos
establecidos por esta ley, con sujeción a las normas determinadas en el Capítulo V de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954.
   Cuando un arrendatario o aparcero, haciendo o no uso de los préstamos
que establece esta ley, aplique en su establecimiento agropecuario las
directivas del Plan de mejoramiento técnico que se dictaminan en el 
artículo 1° tendrá un plazo de cinco años, a partir del día en que 
comience la aplicación del mismo, para continuar con su contrato de 
arrendamiento o aparcería, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
19 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954.
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