Fecha de Publicación: 29/10/1958
Página: 200-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 18/02/1959, 07/11/1958.

Artículo 55

   Acumulaciones. - En la misma forma establecida en el artículo
anterior, el Consejo Directivo Central determinará las condiciones para
las acumulaciones de cargos y sueldos, no pudiendo permitir que se acumulen a cargos docentes más de un solo cargo no docente.

                                CAPITULO IX

                     De los recursos administrativos
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