Sustitúyese el artículo 1.o de la ley número 9.760, de 20 de enero de
1938, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 1.o El peso, unidad monetaria de la República Oriental del
Uruguay, estará constituido por 0 gm. 136719 de oro puro, al título
de novecientos milésimos de fino con una tolerancia en más o en menos
de un milésimo para el título y de dos milésimos en la medida de peso".