Fecha de Publicación: 21/12/1959
Página: 561-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 26/02/1960.
Ley 12.670 

Se derogan las dispociones que autorizan a fijar tipos de cambio preferenciales, se declara libre la importación de toda clase de mercaderías, con medidas para conceder franquicias y para recargar o prohibir las de carácter suntuarios o prescindible, se establece un régimen de venta de divisas y de detracción para las exportaciones, con destino a finalidades que se especifican, se modifican normas sobre valor y equivalencia de la moneda y se deroga la ley 10.000, transfiriéndose 
los cometidos y funcionarios del Contralor de Exportaciones e Importaciones al Banco de la República.

Poder Legistativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   A partir de la publicación de la presente ley, deróganse todas las
disposiciones que fijan, facultan o autorizan a fijar tipos de cambio, 
regulándose en lo sucesivo la compra o venta de la moneda extranjera por 
el libre juego de la oferta y demanda.

Artículo 2

   Declárase la libre importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes. 

   Facúltase al Poder Ejecutivo:
   
   A)Para exigir depósitos previos a la importación;
   B)Para establecer recargos no superiores al 300% (trescientos por 
     ciento) del precio CIF de las mercaderías, artículos, productos y 
     bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria 
     nacional;
   C)Para prohibir con carácter general o particular por un plazo no 
     mayor de seis meses, la importación total o parcial de toda clase de 
     mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios 
     y/o competitivos de la industria nacional. Dicha prohibición podrá 
     reiterarse por nuevos pronunciamientos.
  
   Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el Poder 
Ejecutivo establecerá las normas a las que deberá ajustarse la calificación de prescindibles, suntuarios o competitivos de la industria nacional para los artículos a importarse, debiendo incluirse en dichas normas la consulta a las instituciones más representativas del comercio y la industria.

Artículo 3

   Las divisas provenientes de las exportaciones deberán ser negociadas 
en el Banco de la República directamente o por intermedio de los Bancos privados autorizados para operar en cambios.
   El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de la República, podrá 
exceptuar a los Bancos privados de la obligación de entregar las divisas,
en las condiciones que establecerá la reglamentación respectiva.

Artículo 4

   Para el pago de las mercaderías, los importadores podrán adquirir
sus divisas en plaza o recurrir, con las limitaciones que pueda disponer 
el Poder Ejecutivo, a los fondos que tengan radicados en el exterior o al 
uso del crédito que obtengan a esos efectos.

Artículo 5

   Autorízase al Poder Ejecutivo para exonerar temporariamente de
derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o aplicados 
en ocasión de la misma, impuesto a las transferencias de fondos al 
exterior y tasas portuarias, a las mercaderías comprendidas en el 
artículo 1º del decreto de 24 de abril de 1959 y a las siguientes: medicamentos, películas para radiografías, aparatos para radiografía y equipos médicos y quirúrgicos destinados a las instituciones comprendidas en los incisos A) y B) del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943; maquinarias, herramientas y otros artículos requeridos para la explotación agrícola, ganadera y granjera; plaguicidas y fertilizantes.

Artículo 6

   A los efectos de cumplir con las obligaciones que determina el
artículo siguiente de esta ley, el Poder Ejecutivo, oído el Banco de la 
República, detraerá del producto en moneda nacional de las exportaciones 
correspondientes a las mercaderías que se enumeran a continuación, los 
siguientes porcentajes:
  
   A) Lanas sucias entre un 25% (veinticinco por ciento) y un 50%    
      (cincuenta por ciento);
   B) Lanas lavadas y semilavadas; tops, hilados y los subproductos de 
      peinaduría e hilandería, entre un 5% (cinco por ciento) y un 50% 
      (cincuenta por ciento);
   C) Semillas de lino; aceite de lino, expeller y harina, entre un 5% 
      (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
   D) Semillas de girasol; aceite de girasol; expeller y harina, entre 
      un 5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
   E) Semillas de maní; aceite de maní; expeller y harina, entre un 5% 
      (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
   F) Trigo y derivados (harina, afrechillo, semitín, etc.), entre un 
      5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
   G) Carne bovina de cualquier clase y preparada en cualquier forma, 
      entre un 5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
   H) Cueros bovinos y ovinos, secos y salados, entre un 5% (cinco por 
      ciento) y un 50% (cincuenta por ciento).
  
   La detracción será fijada sobre el volumen físico atendiendo a los 
valores nacionales e internacionales de las distintas categorías y a la 
cotización del peso, excepto para el caso del inciso G) en que el Poder Ejecutivo podrá también efectuar las detracciones sobre otros elementos ajenos al volumen físico.
   El Poder Ejecutivo podrá modificar el monto de las detracciones cuando 
ocurrieren fluctuaciones no inferiores en cada oportunidad al 5% (cinco 
por ciento) en cualquiera de los factores determinantes de las mismas. En 
tal caso, la detracción se modificará en relación a la fluctuación 
producida en dichos factores.
   Las detracciones que se establecen por la presente ley serán abonadas 
sin excepción por todos los exportadores, aun por aquellos que gozaren de 
excenciones fiscales generales o especiales.

Artículo 7

   El producto de esta detracción y de los recargos que se establezcan según lo dispuesto por el artículo 2.o será destinado en los siguientes porcentajes:

   A) Un 20% (veinte por ciento) al abaratamiento de los precios de la 
      carne, leche, pan, azúcar, fideos, arroz, yerba, porotos, harina, 
      kerosene, transporte colectivo y otros bienes y servicios que se 
      estimaren necesarios por motivos de interés general.
   B) Un 20% (veinte por ciento) a la protección y asistencia de las 
      industrias básicas, relevamiento de la ganadería y desarrollo de la 
      industria lechera, estímulo a la forestación y desenvolvimiento de 
      la producción agrícola, porcina, avícola, frutícola y hortícola 
      dentro del plan general que se aplicará. Dicho plan que tratará 
      preferentemente a los pequeños y medianos productores, entre otras 
      finalidades comprenderá: el establecimiento de escuelas 
      experimentales, conservación, mejoramiento, irrigación y 
      fertilización de suelos, formación de zonas pilotos, praderas, 
      potreros y alumbramientos de agua, combatimiento de plagas de la 
      ganadería y la agricultura y mejoramiento del Instituto Fitotécnico 
      y Semillero Nacional "Dr. Alberto Boerger" y la financiación de 
      otros bienes y servicios destinados al desarrollo y atención de la 
      economía rural.
   C) Un 15% (quince por ciento) a la construcción y mejoramiento de 
      obras públicas de vialidad y otras obras y servicios indispensables 
      para el desarrollo de la economía rural en la forma que la ley 
      determinará.
        La adjudicación destinada a mejoramiento de caminos 
      departamentales y vecinales, será entregada a los Gobiernos 
      Departamentales.
   D) Un 35% (treinta y cinco por ciento) a las disminuciones que 
      experimenten las tasas portuarias y Rentas Generales o Rentas 
      Afectadas, por las exoneraciones impositivas establecidas en el 
      artículo 5.o y las mayores erogaciones que a los organismos y 
      servicios públicos provoque la eliminación de los tratamientos 
      cambiarios preferenciales, en el grado y medida que se entienda 
      necesario.
        A partir del Ejercicio Fiscal 1961, se destinará un 2% de este 
      monto a amortizar, sin intereses, la cantidad de $ 50:000.000.00 
     (cincuenta millones de pesos) que el Banco de la República entregará 
      al Banco Hipotecario del Uruguay, de acuerdo con lo establecido en 
      el artículo 14 de esta ley, hasta la total cancelación de dicho 
      aporte. Una vez efectuada la cancelación, el 2% mencionado se 
      aplicará a su destino primitivo.
   E) Un 10% (diez por ciento) para complementar los porcentajes 
      fijados en los incisos A) a D) cuando para la aplicación de los 
      planes de distribución resultaren insuficientes los porcentajes 
      previstos.
        También podrá el Poder Ejecutivo utilizar, de este 10%, las 
      cantidades necesarias para el pago de obligaciones existentes del 
      Estado, relacionadas con algunos de los rubros mencionados en los 
      incisos precedentes.
        Dentro de los quince días iniciales de cada período anual, el 
      Poder Ejecutivo formulará una estimación del producido y procederá
      a realizar su distribución porcentual. Finalizado el ejercicio, si 
      existiera un sobrante se destinará a la finalidad a que se refiere 
      el inciso B).

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo, antes del 1.o de marzo de 1960, solicitará a la
Asamblea General las autorizaciones necesarias para cumplir con las finalidades perseguidas por el inciso B) del artículo 7.o y hará la estimación de egresos.
   En los años subsiguientes y en oportunidad de lo dispuesto por los 
artículos 214 y 215 de la Constitución, el Poder Ejecutivo someterá a la aprobación del Parlamento, el plan de inversiones para los destinos indicados en el inciso B), la previsión de los ingresos y la rendición de cuentas de los egresos.

Artículo 9

   Los permisos de importación acordados o a acordarse por el Contralor 
de Exportaciones e Importaciones, con cargo a los cupos puestos a su 
disposición por el Banco de la República con anterioridad a la fecha de 
vigencia de la presente ley, serán liquidados a los tipos de cambio 
existentes a la fecha de la comunicación de dichos cupos.
   Asimismo se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre del corriente 
año, los tratamientos cambiarios preferenciales fijados para la compra 
de moneda extranjera, destinados a atender obligaciones ajenas al 
comercio exterior.
   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.o hasta el 1.o de enero de 1960, el régimen de libre importación se limitará a los artículos, productos, mercaderías y bienes que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 1.o de la ley número 9.760, de 20 de enero de
1938, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 1.o El peso, unidad monetaria de la República Oriental del 
    Uruguay, estará constituido por 0 gm. 136719 de oro puro, al título 
   de novecientos milésimos de fino con una tolerancia en más o en menos 
   de un milésimo para el título y de dos milésimos en la medida de peso".

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 19 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939
y derógase el artículo 2.o de la ley N.o 12.491, de 9 de enero de 1958. El 
artículo 19 referido que quedará redactado así:

   "Artículo 19. Los billetes que el Departamento Bancario reciba contra 
    entrega de oro, divisas o cambio extranjero de libre convertibilidad, 
    así como el retiro de éstos del Departamento de Emisión, se regirán 
    por las equivalencias legales. El oro y las divisas o cambio 
    extranjero deberán hallarse libres de todo gravamen y ser de 
    propiedad del Departamento Bancario sin restricción alguna."

Artículo 12

   El oro y la plata, que quedan liberados por aplicación de las
equivalencias establecidas en esta ley, pasarán a integrar las reservas 
metálicas del Departamento Bancario.
   El Banco de la República podrá destinar hasta el equivalente de U$S 
20:000.000.00 (veinte millones de dólares), para Fondo de Estabilización 
y Defensa de la Moneda.

Artículo 13

   El Departamento de Emisión deberá cancelar de inmediato los billetes emitidos en virtud de los incisos A) y C) del artículo 19 de la ley N.o 
9.808, de 2 de enero de 1939.
   También se procederá a cancelar de inmediato el saldo de los billetes 
emitidos en virtud de la ley N.o 11.074, de 24 de junio de 1948, quedando 
derogados, por lo tanto, los plazos acordados por la ley N.o 12.472, de 
17 de diciembre de 1957.

Artículo 14

   Los beneficios emergentes de la aplicación de la nueva paridad
monetaria, serán destinados a la financiación de las pérdidas sufridas 
por el Banco de la República en el mercado dirigido de cambios, después 
de acreditar en la Cuenta "Tesoro Nacional", la cantidad de pesos 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) y de entregar al Banco Hipotecario del Uruguay la suma de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) para aumento de capital.

Artículo 15

   Los decretos que dicte el Poder Ejecutivo en uso de las facultades
que le concede la presente ley, deberán ser comunicados al Poder 
Legislativo dentro del término de 10 (diez) días, sin perjuicio, en lo pertinente, de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución.

Artículo 16

   A partir del 1.o de enero de 1960, quedará derogada la ley N.o
10.000, de 10 de enero de 1941, en cuanto se oponga a la presente, 
transfiriéndose al Directorio del Banco de la República las funciones conferidas a la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, por leyes y reglamentos vigentes, que fueran compatibles con el régimen jurídico que aquí se establece. Al estructurarse el Presupuesto General de Sueldos y Gastos, se incluirán las disposiciones correspondientes a fin de incorporar el personal de cualquier naturaleza del Contralor de Exportaciones e Importaciones, al Presupuesto del Banco de la República, quedando bajo las normas disciplinarias que rigen en el mismo, sin interferir en los derechos estatutarios de sus funcionarios. El
Banco elevará al Poder Ejecutivo el estatuto que regirá a dicho personal incorporado.

Artículo 17

   La presente ley será obligatoria desde su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 18

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de 
   diciembre de 1959.

   JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente. - José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Hacienda.
 
                                    Montevideo, 17 de diciembre de 1959.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: ECHEGOYEN. - JUAN EDUARDO AZZINI. -  Manuel Sánchez 
Morales, Secretario.
       


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