Fecha de Publicación: 21/12/1959
Página: 561-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 26/02/1960.

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 19 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939
y derógase el artículo 2.o de la ley N.o 12.491, de 9 de enero de 1958. El 
artículo 19 referido que quedará redactado así:

   "Artículo 19. Los billetes que el Departamento Bancario reciba contra 
    entrega de oro, divisas o cambio extranjero de libre convertibilidad, 
    así como el retiro de éstos del Departamento de Emisión, se regirán 
    por las equivalencias legales. El oro y las divisas o cambio 
    extranjero deberán hallarse libres de todo gravamen y ser de 
    propiedad del Departamento Bancario sin restricción alguna."
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