Fecha de Publicación: 21/12/1959
Página: 561-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 26/02/1960.

Artículo 3

   Las divisas provenientes de las exportaciones deberán ser negociadas 
en el Banco de la República directamente o por intermedio de los Bancos privados autorizados para operar en cambios.
   El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de la República, podrá 
exceptuar a los Bancos privados de la obligación de entregar las divisas,
en las condiciones que establecerá la reglamentación respectiva.
Ayuda