Fecha de Publicación: 21/12/1959
Página: 561-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 26/02/1960.

Artículo 7

   El producto de esta detracción y de los recargos que se establezcan según lo dispuesto por el artículo 2.o será destinado en los siguientes porcentajes:

   A) Un 20% (veinte por ciento) al abaratamiento de los precios de la 
      carne, leche, pan, azúcar, fideos, arroz, yerba, porotos, harina, 
      kerosene, transporte colectivo y otros bienes y servicios que se 
      estimaren necesarios por motivos de interés general.
   B) Un 20% (veinte por ciento) a la protección y asistencia de las 
      industrias básicas, relevamiento de la ganadería y desarrollo de la 
      industria lechera, estímulo a la forestación y desenvolvimiento de 
      la producción agrícola, porcina, avícola, frutícola y hortícola 
      dentro del plan general que se aplicará. Dicho plan que tratará 
      preferentemente a los pequeños y medianos productores, entre otras 
      finalidades comprenderá: el establecimiento de escuelas 
      experimentales, conservación, mejoramiento, irrigación y 
      fertilización de suelos, formación de zonas pilotos, praderas, 
      potreros y alumbramientos de agua, combatimiento de plagas de la 
      ganadería y la agricultura y mejoramiento del Instituto Fitotécnico 
      y Semillero Nacional "Dr. Alberto Boerger" y la financiación de 
      otros bienes y servicios destinados al desarrollo y atención de la 
      economía rural.
   C) Un 15% (quince por ciento) a la construcción y mejoramiento de 
      obras públicas de vialidad y otras obras y servicios indispensables 
      para el desarrollo de la economía rural en la forma que la ley 
      determinará.
        La adjudicación destinada a mejoramiento de caminos 
      departamentales y vecinales, será entregada a los Gobiernos 
      Departamentales.
   D) Un 35% (treinta y cinco por ciento) a las disminuciones que 
      experimenten las tasas portuarias y Rentas Generales o Rentas 
      Afectadas, por las exoneraciones impositivas establecidas en el 
      artículo 5.o y las mayores erogaciones que a los organismos y 
      servicios públicos provoque la eliminación de los tratamientos 
      cambiarios preferenciales, en el grado y medida que se entienda 
      necesario.
        A partir del Ejercicio Fiscal 1961, se destinará un 2% de este 
      monto a amortizar, sin intereses, la cantidad de $ 50:000.000.00 
     (cincuenta millones de pesos) que el Banco de la República entregará 
      al Banco Hipotecario del Uruguay, de acuerdo con lo establecido en 
      el artículo 14 de esta ley, hasta la total cancelación de dicho 
      aporte. Una vez efectuada la cancelación, el 2% mencionado se 
      aplicará a su destino primitivo.
   E) Un 10% (diez por ciento) para complementar los porcentajes 
      fijados en los incisos A) a D) cuando para la aplicación de los 
      planes de distribución resultaren insuficientes los porcentajes 
      previstos.
        También podrá el Poder Ejecutivo utilizar, de este 10%, las 
      cantidades necesarias para el pago de obligaciones existentes del 
      Estado, relacionadas con algunos de los rubros mencionados en los 
      incisos precedentes.
        Dentro de los quince días iniciales de cada período anual, el 
      Poder Ejecutivo formulará una estimación del producido y procederá
      a realizar su distribución porcentual. Finalizado el ejercicio, si 
      existiera un sobrante se destinará a la finalidad a que se refiere 
      el inciso B).
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