Fecha de Publicación: 21/12/1959
Página: 561-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 26/02/1960.

Artículo 9

   Los permisos de importación acordados o a acordarse por el Contralor 
de Exportaciones e Importaciones, con cargo a los cupos puestos a su 
disposición por el Banco de la República con anterioridad a la fecha de 
vigencia de la presente ley, serán liquidados a los tipos de cambio 
existentes a la fecha de la comunicación de dichos cupos.
   Asimismo se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre del corriente 
año, los tratamientos cambiarios preferenciales fijados para la compra 
de moneda extranjera, destinados a atender obligaciones ajenas al 
comercio exterior.
   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.o hasta el 1.o de enero de 1960, el régimen de libre importación se limitará a los artículos, productos, mercaderías y bienes que determine el Poder Ejecutivo.
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