Fecha de Publicación: 14/03/1960
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 12.700

Se crea, con excepciones, y se reglamenta un impuesto a los remates, a administrar por los Gobiernos Departamentales.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) a los remates de toda 
clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por
un 2 % (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por
concepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos
Gobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido 
en los artículos 6° y 8°.

Por el Consejo: ECHEGOYEN. - JUAN EDUARDO AZZINI. - CARLOS V. PUIG. - 
Manuel Sánchez Morales, Secretario.
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