Fecha de Publicación: 14/03/1960
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 12.700

Se crea, con excepciones, y se reglamenta un impuesto a los remates, a administrar por los Gobiernos Departamentales.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) a los remates de toda 
clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por
un 2 % (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por
concepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos
Gobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido 
en los artículos 6° y 8°.

Artículo 2

   Quedan comprendidos en el artículo anterior los remates que originen
las carreras de caballos.

Artículo 3

   Toda venta que se realice en los locales de venta de hacienda y en los
días que se efectúen ferias, exposiciones o liquidaciones, se considerará
como hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto.

Artículo 4

   El impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° y los artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total de las 
operaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de
quien perciba el importe del remate.

Artículo 5

   Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de 
bienes raíces ubicados en el Departamento, aún cuando las mismas se efectúen fuera de él.

Artículo 6

   La mora del pago del impuesto dentro del plazo de treinta días será 
penada con el recargo del 20 % (veinte por ciento) del impuesto
devengado.

Artículo 7

   El rendimiento del impuesto que se crea se verterá en "Rentas 
Municipales" de los respectivos Departamentos y se destinará a cubrir los
aumentos presupuestales decretados en las Rendiciones de Cuentas o Presupuestos. El saldo quedará afectado a la realización de obras
públicas departamentales.

Artículo 8

   La constancia o testimonio de la resolución del Concejo sobre
impuestos impagos y/o multas constituirá título ejecutivo. La reglamentación establecerá todo lo relativo a la recaudación, inversión,
contralor y procedimientos para hacer efectivos los importes y recargos
en caso de mora.

Artículo 9

   Deróganse los impuestos creados por disposiciones que graven las
ventas realizadas por medio de remate y constituyan recursos municipales.
Este artículo y los anteriores rigen para todos los Departamentos de la
República con la sola excepción de Montevideo.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de febrero
de 1960.

     JULIO C. VIGNALE, Segundo Vicepresidente. - José Pastor Salvañach,
            Secretario.
                                  _________

Ministerio de Hacienda.
 Ministerio de Ganadería y Agricultura.

                                      Montevideo, 4 de febrero de 1960.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: ECHEGOYEN. - JUAN EDUARDO AZZINI. - CARLOS V. PUIG. - 
Manuel Sánchez Morales, Secretario.
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