Ley 12.700
Se crea, con excepciones, y se reglamenta un impuesto a los remates, a administrar por los Gobiernos Departamentales.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) a los remates de toda
clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por
un 2 % (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por
concepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos
Gobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido
en los artículos 6° y 8°.
Toda venta que se realice en los locales de venta de hacienda y en los
días que se efectúen ferias, exposiciones o liquidaciones, se considerará
como hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto.
El impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° y los artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total de las
operaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de
quien perciba el importe del remate.
Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de
bienes raíces ubicados en el Departamento, aún cuando las mismas se efectúen fuera de él.
El rendimiento del impuesto que se crea se verterá en "Rentas
Municipales" de los respectivos Departamentos y se destinará a cubrir los
aumentos presupuestales decretados en las Rendiciones de Cuentas o Presupuestos. El saldo quedará afectado a la realización de obras
públicas departamentales.
La constancia o testimonio de la resolución del Concejo sobre
impuestos impagos y/o multas constituirá título ejecutivo. La reglamentación establecerá todo lo relativo a la recaudación, inversión,
contralor y procedimientos para hacer efectivos los importes y recargos
en caso de mora.
Deróganse los impuestos creados por disposiciones que graven las
ventas realizadas por medio de remate y constituyan recursos municipales.
Este artículo y los anteriores rigen para todos los Departamentos de la
República con la sola excepción de Montevideo.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de febrero
de 1960.
JULIO C. VIGNALE, Segundo Vicepresidente. - José Pastor Salvañach,
Secretario.
_________
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Montevideo, 4 de febrero de 1960.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: ECHEGOYEN. - JUAN EDUARDO AZZINI. - CARLOS V. PUIG. -
Manuel Sánchez Morales, Secretario.