Fecha de Publicación: 13/11/1962
Página: 376-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 10

   Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en 
condominio, a los prestatarios casados entre sí y los descuentos de los 
sueldos o pasividades serán proporcionales a las partes que los 
propietarios tengan en el bien, no implicando tal concurrencia en el 
servicio de la cuota, la divisibilidad de la hipoteca. 
   En el caso de que un condómino no abone la cuota fijada, la Caja podrá 
siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de toda la 
deuda.
   La limitación establecida debe entenderse sin perjuicio de lo
dispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, sobre propiedad 
por pisos o departamentos.
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