Fecha de Publicación: 13/11/1962
Página: 376-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 2

   Serán beneficiarios de los referidos préstamos:

A) Los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las
   Barracas de Lanas, Cueros y Afines, con una antigüedad en el organismo
   no inferior a cinco años y un mínimo de diez años computables a los 
   efectos jubilatorios.
B) Los ex-funcionarios de la expresada Caja que habiendo prestado 
   servicios en la misma durante cinco años o más, hayan cesado por 
   jubilación o renuncia, debiendo en este último caso, ocupar cargos 
   remunerados en la Administración Pública y computar no menos de diez 
   años a los efectos jubilatorios.
C) El cónyuge, o descendientes en ese orden de funcionarios de la Caja 
   fallecidos, siempre que tengan derecho a pensión del causante y que 
   éste no hubiera hecho uso del préstamo, no obstante reunir en el 
   momento de su deceso las condiciones exigidas en los incisos A) y B). 
   En el caso de este inciso la concesión del préstamo a un beneficiario,
   excluye a los demás.
D) Los obreros y empleados de la industria de la lana.
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