Fecha de Publicación: 13/11/1962
Página: 376-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 6

   Los prestatarios que pasaren a prestar servicios fuera de la 
Institución o de la industria o se jubilaren, sufrirán en sus sueldos, en
las condiciones establecidas en el artículo anterior, los descuentos 
necesarios para el servicio de la amortización e interés fijados, los que
serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas de abonar dichos 
sueldos o pasividades cualquiera sea el porcentaje que ello represente de
la nueva remuneración, entregándolo a la Caja dentro de los cinco días 
del respectivo pago.
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