Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Caja, de
acuerdo con la presente Ley, los herederos a que se refiere el artículo
2°, inciso C), así como también los otros herederos o legatarios no
comprendidos en aquella enumeración, pero que hubiesen convivido con
aquél desde un año antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando
la cuota correspondiente.
Si sucedieren al prestatario, herederos o legatarios que no se
encontraren en las condiciones a que se refiere el inciso anterior, la
Caja exigirá la inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de
ésta, procederá a la ejecución del bien.