Fecha de Publicación: 11/11/1964
Página: 229-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 24

   (Exigencias de certificados). Modifícanse los incisos tercero y 
séptimo del artículo 41, de la ley número 12.464, de 5 de diciembre de 1957, que quedarán redactados de la siguiente manera:

   "La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, o
las oficinas respectivas, exigirán la presentación del certificado 
prealudido para la venta de nafta industrial, compensada, agrícola y gasoil rural, destinado a los establecimientos agropecuarios".
   "Los certificados a que se refieren los incisos 2.o, 4.o, 5.o y 6.o, 
serán válidos por un lapso de seis meses, desde la fecha de su expedición
y los que se refieren en el inciso 3.o (ANCAP) serán válidos por doce
meses y se expedirán gratuitamente por las oficinas de la Caja, en papel
simple".
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