Fecha de Publicación: 11/11/1964
Página: 229-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 13.296 

Se disponen medidas de reajuste al régimen de jubilaciones y pensiones
para las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y se
autoriza la retención por deudas de Organismos Públicos a solicitud de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Civiles y Escolares.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

                                  CAPITULO I

  DISPOSICIONES COMUNES A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA 
  INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE    
  PENSIONES A LA VEJEZ.

Artículo 1

   (Contribuyentes, inscripción y facilidades). Las personas físicas o 
jurídicas deudoras de aportaciones o contribuciones, cualquiera sea su 
género o especie, a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez, así como de los impuestos que recauden directamente estos organismos, se encuentren o no inscriptas en ellas, dispondrán de un 
plazo de sesenta, días, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo a 
las siguientes normas:

A) Abonar al contado la totalidad o parte de sus deudas al 31 de marzo de
   1964, en cuyo caso estarán exentas de pagar los intereses, multas y 
   recargos, por las cantidades efectivamente abonadas devengados hasta 
   la fecha del pago.

B) Firmar, por la totalidad de sus adeudos al 31 de marzo de 1964 o por 
   el saldo de los mismos, en el caso de que paguen parcialmente al 
   contado, una declaración jurada que constituirá título ejecutivo, cuyo
   monto se pagará en cuotas mensuales iguales y consecutivas, no menores
   de $ 100.00 (cien pesos) cada una.

   El interesado podrá fijar el número de cuotas, con un máximo de 
doscientas cuarenta. La tasa única o invariable del interés anual será 
del 8 % (ocho por ciento) cuando dichas cuotas no excedan de ciento 
veinte y del 12 % (doce por ciento) cuando su número sobrepase dicha cifra.
   Los intereses, multas y recargos se calcularán hasta la fecha de 
presentación del interesado y la cuota estimativa se comenzará a pagar de
inmediato, en forma independiente de las que correspondan a las aportaciones corrientes.
   Durante la ejecución del convenio y en cualquier momento, el
interesado podrá abonar al contado la totalidad del saldo pendiente o 
reducir el número de cuotas que hubiera fijado inicialmente, suscribiendo
nuevo convenio. En ambos casos, se beneficiará con la rebaja de la tasa del interés sobre el monto total del convenio original o de los convenios
suscritos de acuerdo a la presente ley, si ello pudiera corresponder 
según lo dispuesto precedentemente para la determinación de la tasa aplicable.
   No estarán amparadas en el régimen de convenio a que se refiere el apartado B) las contribuciones jubilatorias sobre sueldos 
patronales correspondientes al Ejercicio 1964 de los patronos 
comprendidos por el Fondo Rural.

Artículo 2

   (Diferencia de Avaluación. Opción). En los casos previstos por los 
apartados A) y B) del artículo anterior y una vez determinado el monto de
la deuda mediante evaluación, si el resultado de ésta arrojara un saldo
deudor no superior al 40 % (cuarenta por ciento) de lo que hubiera pagado
o declarado el interesado como totalidad de su deuda, éste podrá optar,
en relación a la diferencia constatada:

A) Por pagarla al contado, en cuyo caso se beneficiará con la exoneración
   del 50 % (cincuenta por ciento) del importe de los intereses, multas y
   recargos sobre dicho saldo;
B) Por incluirla en las cuotas del convenio formalizado inicialmente, a
   cuyos efectos se suscribirá nuevo convenio; o
C) Por celebrar convenio de acuerdo a las normas del artículo anterior.

   La precedente opción deberá formalizarse dentro de los treinta días de
notificado el resultado del avalúo so pena de la inmediata exigibilidad 
de la diferencia constatada.

Artículo 3

   (Cese o anulación de los beneficios). Quedarán sin efecto los 
beneficios que acuerda esta ley:

A) Si se verifica mediante avalúo, que la deuda es superior en más del 40
   % (cuarenta por ciento) a la declarada oportunamente por el
   interesado. En tal caso y de haberse celebrado convenio éste se tendrá
   por no realizado.
B) Si se produce un atraso en el pago de tres cuotas consecutivas 
   correspondientes a los convenios autorizados por la presente ley o a
   las aportaciones futuras, a partir de firmado el convenio.

   El saldo de la deuda se hará exigible con sus intereses de acuerdo al
artículo 375 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, los que
empezarán a correr a partir del referido atraso.

Artículo 4

   (Deudas originadas en aportaciones sobre sueldos fictos patronales del
Fondo Rural). Para el cálculo del máximo de diferencia en la avaluación,
establecido por el apartado A) del artículo anterior, serán excluídas las
deudas originadas en las aportaciones sobre sueldos fictos patronales del
Fondo Rural. Existiendo dichas deudas, y cuando por causa de ellas, la
diferencia real supere el referido máximo, los interesados podrán ejercer
la opción prevista por el artículo 2.o de la presente ley.

Artículo 5

   (Régimen de facilidades. Sistematización). Quedan derogadas todas las 
leyes anteriores que establecieron exoneraciones o facilidades para pagar
impuestos, aportaciones o contribuciones adeudados a las Cajas
mencionadas en el artículo 1.o.
   Los convenios suscritos por las empresas para pagos de sus adeudos de
acuerdo con los regímenes anteriores al de la presente ley, quedan en
vigor siempre que aquéllas, a la fecha de su vigencia, estuvieran al día
en el pago de las cuotas de los mismos.
   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las empresas que
celebraron esos convenios podrán acogerse a los beneficios que otorgan
los artículos 1.o y 2.o de esta ley.

Artículo 6

   (Requisito para reforma de estatutos y venta de inmuebles). En los casos de reforma de estatutos de Sociedades Anónimas o de modificación de
contratos de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como de compraventa de inmuebles urbanos con aforos superiores a $ 10.000.00 
(diez mil pesos) serán exigidos, a la empresa o al vendedor, en su caso,
los requisitos previstos por el artículo 69 de la ley N.o 12.996, de 28
de noviembre de 1961, salvo que la venta fuera motivada por expropiación;
por cumplimiento de la ley N.o 8.733, de 17 de junio de 1931; por 
ejecución forzosa, como consecuencia de gravámenes reales o por 
adjudicación en pago a favor de las diferentes Cajas.
   Los registros públicos respectivos no inscribirán ningún documento que
contenga alguno de los actos jurídicos a que se refiere el inciso anterior, con la constancia notarial que acredite el cumplimiento de 
tales requisitos.

Artículo 7

   Modifícase el artículo 35 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de
1957, por el siguiente:

   "Artículo 35. Los patronos, que a la vez sean propietarios de la
tierra que explotan, pagarán los aportes correspondientes al sueldo ficto
patronal, montepío, contribución patronal y reintegros directamente en 
las oficinas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, antes del día 31 de 
julio de cada año.
   El sueldo ficto patronal mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por
mil) del capital en giro, determinado sobre los valores que se 
expresarán, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 25 de 
la presente ley. Entiéndese por capital en giro el valor de la tierra, computándose éste por el aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria más el 25 % (veinticinco por ciento), construcciones, alambrados, semovientes, maquinarias, y en general, todos los 
valores que integran la explotación agropecuaria.
   A los efectos de este artículo y del siguiente, cada patrono 
formulará, por duplicado, una declaración jurada circunstanciada sobre
el capital en giro del establecimiento.
   En la declaración jurada el patrono deberá hacer constar además, la
nómina del personal permanente del establecimiento, con especificación
de cargos, sueldo, sueldos fictos y número de afiliación de cada empleado".

Artículo 8

   Modifícase el artículo 39 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, por el siguiente:

   "Artículo 39. Cuando el propietario del establecimiento agropecuario
no lo sea de la tierra y no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo 37 de de esta ley, tendrá las mismas 
obligaciones que el patrón propietario, en lo referente al pago del montepío, contribución patronal y reintegros propios debiendo efectuar
las versiones de las obligaciones generadas en el año anterior en las oficinas de la Caja de Jubilaciones y de Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones a la Vejez, antes del día 31 
de julio de cada año.
   La Dirección General de Catastro o sus sucursales departamentales deberán expedir a este contribuyente un boleto catastral de la propiedad
o propiedades que denuncie explotar".

Artículo 9

   (Préstamos para adquisición y construcción de viviendas. Limitación 
monto, artículo 7.o ley N.o 12.108). - El monto máximo del préstamo a que
se refiere el artículo 7.o de la ley N.o 12.108, de 21 de mayo de 1954,
no podrá exceder de $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos) y $ 
200.000.00 (doscientos mil pesos) según corresponda a adquisición o construcción del inmueble.

                             CAPITULO II

      CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 10

   (Aportación patronal del gremio de la construcción y anexos). La 
aportación patronal del gremio de la construcción y anexos para la Caja 
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio será del 13 % (trece por ciento) integrado por el 11 % (once por ciento) para el Fondo Unico Jubilatorio, el 1 % (uno por ciento) para el Seguro de Paro y el 
1 % (uno por ciento) para el Beneficio Especial de Retiro.

Artículo 11

   (No afiliación, Sanciones). Las empresas comprendidas en las leyes de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, mencionadas en el artículo 1.o de esta ley, que no se afilien dentro del
plazo establecido en esa disposición, serán sancionadas con una multa de
acuerdo a la siguiente escala:

Hasta $ 100.000.00 de capital, el 15 % sobre el mismo.
   De " 100.001.00 a $ 500.000.00, el 20 %.
   De " 500.001.00 en adelante, el 25 %.

Artículo 12

   Para gestionar o renovar créditos o préstamos que excedan -individual 
o conjuntamente- la suma de $ 10.000.00 (diez mil pesos), ante cualquier
persona física o jurídica, por empresas comprendidas en el régimen jurídico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, deberá exigirse previamente declaración jurada, en la cual se haga constar que los peticionantes y sus garantes no eran deudores de aportes y contribuciones jubilatorias a la expresada Caja, al 31 de diciembre de 1964 o que siéndolo, han solicitado regímenes de consolidación y no se encuentran atrasados en más de dos cuotas de 
los mismos.
   Si en dicha declaración se hicieren constancias falsas o incompletas o
se realizare en ella simulación u ocultación de deudas, se podrá imponer
a los deudores una multa de hasta cinco veces el importe adeudado, sin 
perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
   La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del inciso 1.o
de este artículo, hará a los prestamistas solidariamente responsables del
pago de la deuda de los peticionantes.
   Las exigencias previstas en este artículo comenzarán a regir el 1.o de
enero de 1965.


                               CAPITULO III

       CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES
                     Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ

Artículo 13

   (Montepíos, personales). Fíjase como contribución en concepto de montepío de empleados y obreros para la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la
siguiente: Fondo Rural, 9% (nueve por ciento), integrado por el 8 % (ocho
por ciento) para dicho Fondo y el 1 % (uno por ciento) para el Beneficio
Especial de Retiro; Fondo Doméstico, 6 % (seis por ciento) integrado por
el 5 % (cinco por ciento) para dicho Fondo y el 1% (uno por ciento) para
el Beneficio Especial de Retiro.

Artículo 14

   (Aportes patronales). Fíjase como contribución patronal para la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez la siguiente: Fondo Rural, el 13 % (trece por
ciento) integrado por el 12 % (doce por ciento) para dicho Fondo y el 1 %
(uno por ciento) para el Beneficio Especial de Retiro; Fondo Doméstico,
el 10 % (diez por ciento) integrado por el 9 % (nueve por ciento) para dicho Fondo y el 1 % (uno por ciento) para el Beneficio Especial de Retiro.

Artículo 15

   (Aportaciones sobre sueldos patronales). Las contribuciones patronales
y personales sobre sueldos patronales se regirán, en cuanto corresponda,
por las tasas establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 16

   (Montepíos y contribuciones generales). Los montepíos y contribuciones
patronales establecidos en los artículos 13 y 14 de la presente ley, se 
aplicarán a los trabajadores rurales y domésticos cualquiera sea la forma
de remuneración: mensual, jornal o destajo.
   Entrarán en vigencia a partir del primero del mes siguiente al trimestre en curso a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 17

   (Montepíos y contribuciones generales de jornaleros). A los efectos 
de la liquidación de los montepíos obreros y contribuciones patronales, 
en el caso de jornaleros rurales y domésticos, se procederá en la siguiente forma:

A) Cuando se haya trabajado de una a quince jornadas en el mes se tomará
   como monto imponible medio mes de sueldo.

B) Cuando se haya trabajado más de quince jornadas en el mes se tomará 
   como monto imponible un mes de sueldo.

Artículo 18

   (Régimen de los destajistas). Las actividades declaradas específicamente como destajo por la reglamentación, aportarán según el 
régimen vigente, sobre las retribuciones realmente percibidas.

Artículo 19

   (Versión de rentas afectadas). A partir del 1.o de enero de 1965, la
recaudación de los impuestos, tasas, contribuciones y aportes afectados
total o parcialmente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, que realizan
la Oficina de Impuestos Directos y la Oficina de Impuestos Internos, deberá depositarse semanalmente, tanto en la capital como en el interior,
en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en la cuenta correspondiente de la Caja.
   Igual obligación tendrán los demás organismos de la Administración
Central y Gobiernos Departamentales que recauden tributos con destino a 
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
   En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas
precedentemente, la Caja denunciará el hecho al Tribunal de Cuentas de la
República quien no visará ningún presupuesto, licitación, contrato, planilla de sueldos y órdenes de pago correspondientes al organismo denunciado, mientras se mantenga el incumplimiento.

Artículo 20

   (Sueldos fictos domésticos). A partir del día primero del mes
siguiente al trimestre en curso a la fecha de la publicación de la presente ley y a los efectos de la fijación de los montepíos obreros y
las contribuciones patronales, en el servicio doméstico mensual, se fija
como tope mínimo de sueldo de aportación $ 300.00 (trescientos pesos) y
$ 500.00 (quinientos pesos) como tope máximo.
   El sueldo de aportación se integrará con la prestación en casa y comida, que a los efectos de esta ley se avalúa en la siguiente forma: comida, $ 6.00 (seis pesos) diarios o 180.000 (ciento ochenta pesos) mensuales; casa, $ 3.00 (tres pesos) diarios o $ 90.00 (noventa pesos) mensuales.
   Los destajistas domésticos aportarán sobre lo realmente percibido más
las prestaciones en especie si las hubiere, estableciéndose como mínimo
mensual de sueldo de aportación, para estos casos la suma de $ 100.00 (cien pesos) mensuales.

Artículo 21

   (Recaudación de aportes domésticos por cuota mensual). La Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, queda facultada para establecer el régimen de 
cuotas mensuales a los efectos de la recaudación de las contribuciones
jubilatorias del servicio doméstico.
   La cuota que fije la Caja, deberá abonarla el usuario del servicio 
doméstico y comprenderá la totalidad de sus obligaciones jubilatorias y 
de los aportes obreros.
   El monto de la cuota tendrá una duración anual, pero el usuario obligado continuará sirviéndola mientras la Caja no modifique su cuantía.
   Dentro de los noventa días de vencido el año civil los usuarios 
domésticos presentarán a la Caja la planilla del personal ocupado en el Ejercicio.
   En los casos que surjan diferencias a favor del usuario mayores del 
10 % (diez por ciento) entre las obligaciones emergentes y lo pagado por
concepto de cuota, el organismo acreditará tal diferencia a las obligaciones futuras. Si resulta un saldo deudor el usuario deberá abonarlo conjuntamente en la presentación de la planilla del personal ocupado. La Caja podrá realizar la cobranza domiciliaria de las cuotas, una vez que le sean autorizados los recursos presupuestales necesarios.
   Hasta tanto no se fije la cuota, el usuario doméstico deberá seguir 
aportando según el régimen de declaración jurada trimestral de la ley N.o
12.761, de 23 de agosto de 1960.

Artículo 22

   (Impuesto a las transacciones agropecuarias. Recaudación). A partir de
los ciento ochenta días de publicada la presente ley, el impuesto establecido por el artículo 311 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, modificativas y concordantes, será recaudado y fiscalizado, 
según las normas vigentes, por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
   En las operaciones de exportación, el Banco de la República Oriental del Uruguay actuará como agente de retención del impuesto referido, debiendo verter en la cuenta de la Caja, semanalmente, su producido.
   Desde el momento en que la Caja realice directamente la recaudación de
este impuesto, expedirá los certificados exigidos por las leyes vigentes.
   El Poder Ejecutivo reglamentará las normas de expedición de certificados y de recaudación del impuesto pudiendo establecer precios fictos, en aquellos casos en que la complejidad de las operaciones haga
dificultosa la determinación de los precios reales.

Artículo 23

   (Timbre Pensión Vejez). Auméntase el impuesto creado por el inciso 
primero del artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919,
modificativas y concordantes, a $ 3.00 (tres pesos).
   El importe de los tributos estatuídos por los artículos 3.o, de la ley
N.o 7.880, de 13 de agosto de 1925, y 4.o apartado B), de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, y concordantes y modificativas, no
podrá ser en ningún caso menor de $ 2.00 (dos pesos) mensuales.

Artículo 24

   (Exigencias de certificados). Modifícanse los incisos tercero y 
séptimo del artículo 41, de la ley número 12.464, de 5 de diciembre de 1957, que quedarán redactados de la siguiente manera:

   "La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, o
las oficinas respectivas, exigirán la presentación del certificado 
prealudido para la venta de nafta industrial, compensada, agrícola y gasoil rural, destinado a los establecimientos agropecuarios".
   "Los certificados a que se refieren los incisos 2.o, 4.o, 5.o y 6.o, 
serán válidos por un lapso de seis meses, desde la fecha de su expedición
y los que se refieren en el inciso 3.o (ANCAP) serán válidos por doce
meses y se expedirán gratuitamente por las oficinas de la Caja, en papel
simple".

Artículo 25

   (Impuesto a las transferencias inmobiliarias rurales, Ejercicio 1962).
Declárase por vía interpretativa que el producido correspondiente al 
Ejercicio 1962, del impuesto establecido en el inciso D) del artículo 3.o
del decreto ley N.o 10.318, de 20 de enero de 1943, leyes modificativas y
concordantes, en el porcentaje afectado por dichas leyes al Fondo Rural 
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, deberá ser vertido por Rentas Generales a este Fondo.

                              CAPITULO IV

          CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES

Artículo 26

   (Retención por deudas de Organismos Públicos). El Ministerio de Hacienda, a solicitud de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y sin perjuicio de las normas legales vigentes, retendrá y verterá a favor de la peticionaria, las cantidades que correspondan de 
las rentas afectadas, contribuciones, impuestos u otros créditos pertenecientes a los organismos tributarios deudores de aquella institución o de cualquier otra clase de fondos que tengan la finalidad 
de financiar algún servicio que se encuentre a cargo, directa o subsidiariamente, de dichos organismos.

Artículo 27

   (Subsidio por fallecimiento. Monto Máximo). Fíjase en $ 20.000.00 (veinte mil pesos) el monto máximo al que podrá ascender el subsidio establecido por el artículo 76 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de
1960. En los casos en que los gastos de sepelio sean atendidos por el Estado, dicho monto no podrá sobrepasar la suma de $ 10.000.00 (diez mil
pesos).

                                CAPITULO V

                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 28

   (Publicidad y Propaganda). Créase un Fondo Especial para Educación, 
Propaganda y Publicidad sobre Seguridad y Asistencia Sociales, de un 
monto de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) anuales, que será administrado por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social 
y $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) para realizar los trabajos de recopilación y codificación de todas las disposiciones vigentes en 
materia de pasividades, por parte de la Sección Previsión Social y Asesoría Letrada del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social.
   Contribuirán a la formación de dicho Fondo, por partes iguales, las 
Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez.
   En ningún caso podrá disponerse de la suma antedicha, para
contratación de personas.

Artículo 29

   (Vigencia). Las disposiciones de la, presente ley empezarán a regir en
todos sus aspectos a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación, salvo en aquellos casos en que, a texto expreso
se establezca una fecha distinta de vigencia.

Artículo 30

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de 
octubre de 1964.

   MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - José Pastor Salvañach, Secretario.

                                ___________

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Hacienda.
  Ministerio de Ganadería Agricultura.
   Ministerio de Industrias y Trabajo.
    Ministerio del Interior.

                                      Montevideo, 29 de octubre de 1964.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: GIANNATTASIO. - FERNANDO OLIU. - DANIEL H. MARTINS. -
WILSON FERREIRA ALDUNATE. - FRANCISCO MARIO UBILLOS. - ADOLFO TEJERA. -
Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
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