Fecha de Publicación: 11/11/1964
Página: 229-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   Modifícase el artículo 39 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, por el siguiente:

   "Artículo 39. Cuando el propietario del establecimiento agropecuario
no lo sea de la tierra y no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo 37 de de esta ley, tendrá las mismas 
obligaciones que el patrón propietario, en lo referente al pago del montepío, contribución patronal y reintegros propios debiendo efectuar
las versiones de las obligaciones generadas en el año anterior en las oficinas de la Caja de Jubilaciones y de Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones a la Vejez, antes del día 31 
de julio de cada año.
   La Dirección General de Catastro o sus sucursales departamentales deberán expedir a este contribuyente un boleto catastral de la propiedad
o propiedades que denuncie explotar".
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