Si el prestatario dejara de pertenecer al personal de UTE, las
condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las
siguientes:
A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por
incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus
condiciones originales.
B) En caso de baja con pérdida de los derechos jubilatorios, caducará el
plazo de préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de
ciento ochenta días. Sin perjuicio de lo establecido, la Comisión
Administradora podrá, por unanimidad de sus miembros determinar
excepciones cuando el núcleo familiar esté compuesto por hijos menores
de edad.
C) En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean
ascendientes, descendientes o colaterales, por unanimidad hasta tercer
grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad, carentes
de recursos propios) y el cónyuge del funcionario si a la fecha del
fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y lo habían
hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción o
adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que
destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las
restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar
equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último
cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los
beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean
solamente pensionistas, en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 %
(veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del
préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán
proporcionalmente. No dándose algunas de estas condiciones caducará el
plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de
ciento ochenta días.
D) En caso de cese por cualquier otra causa y sin pérdida de los derechos
jubilatorios, el prestatario deberá seguir pagando una cuota
equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último
cargo que hubiere desempeñado o el 20 % (veinte por ciento) de sus
ingresos reales si éstos fueran mayores que aquél. No regirán para
estos casos los beneficios establecidos en la parte final del artículo
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