Fecha de Publicación: 02/03/1967
Página: 461-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 07/03/1967.

Artículo 12

  Si el prestatario dejara de pertenecer al personal de UTE, las
condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las
siguientes: 

A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por
   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus
   condiciones originales.
B) En caso de baja con pérdida de los derechos jubilatorios, caducará el
   plazo de préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de
   ciento ochenta días. Sin perjuicio de lo establecido, la Comisión
   Administradora podrá, por unanimidad de sus miembros determinar
   excepciones cuando el núcleo familiar esté compuesto por hijos menores
   de edad.
C) En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean
   ascendientes, descendientes o colaterales, por unanimidad hasta tercer
   grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad, carentes
   de recursos propios) y el cónyuge del funcionario si a la fecha del
   fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y lo habían
   hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción o
   adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que
   destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las
   restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar
   equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último
   cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los
   beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean
   solamente pensionistas, en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 %
   (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del
   préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán
   proporcionalmente. No dándose algunas de estas condiciones caducará el
   plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de
   ciento ochenta días.
D) En caso de cese por cualquier otra causa y sin pérdida de los derechos
   jubilatorios, el prestatario deberá seguir pagando una cuota
   equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último
   cargo que hubiere desempeñado o el 20 % (veinte por ciento) de sus
   ingresos reales si éstos fueran mayores que aquél. No regirán para
   estos casos los beneficios establecidos en la parte final del artículo
   10.

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