Fecha de Publicación: 02/03/1967
Página: 461-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 07/03/1967.
Ley 13.584 


Se otorgan préstamos para vivienda a los funcionarios y ex funcionarios de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado designándose una Comisión con el cometido de administrar los recursos destinados al Fondo para la Vivienda.

Ministerio de Hacienda.

 Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,



                                 DECRETAN:




Artículo 1

  La Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del
Estado (UTE), por intermedio de una Comisión Administradora, otorgará
préstamos en dinero a sus funcionarios y ex funcionarios, con destino a
vivienda y con garantía hipotecaria del inmueble en los siguientes casos:

A) Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno.
B) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su simultánea
   ampliación o refacción.
C) Para la ampliación o refacción de la vivienda propiedad del
   funcionario.
D) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas,
   que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los
   apartados anteriores.

  A tales efectos se designará una Comisión Administradora, integrada por
cinco miembros, con cargos honorarios: dos en representación del
Directorio, uno de los cuales la presidirá; dos por los funcionarios (uno
de ellos profesional) que serán propuestos por la gremial que los
represente y electos por votación secreta, y uno con la calidad de
delegado del Banco Hipotecario designado por su Directorio.
  Se aplicarán a estos préstamos las disposiciones contenidas en los
artículos 157 y 158 de la Ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
  A los efectos de esta ley serán considerados funcionarios el personal
del Parque de Vacaciones y de Agencias Telefónicas.

Artículo 2

  Los préstamos sólo se otorgarán con garantía de primera hipoteca sobre el bien con título libre de todo vicio, obligación, interdicción o gravamen.

Artículo 3

  El "Fondo para la Vivienda" con el que se atenderán préstamos, se
integrará con los siguientes recursos:

A) El 2 % (dos por ciento) de las entradas brutas por concepto de
   suministros de energía eléctrica y el 5 % (cinco por ciento) de las
   entradas brutas por concepto de servicios telefónicos, tasas y
   presupuestos.
B) El aporte del 2 % (dos por ciento) del sueldo nominal de los
   funcionarios.
C) Los reintegros de los préstamos y sus correspondientes intereses.
D) Las donaciones y otras liberalidades que se otorgarán al Fondo.
E) Los préstamos que pudieran obtenerse de instituciones nacionales, con
   cargo a ser reintegrados con los otros recursos del Fondo.

Artículo 4

  Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda", serán 
distribuidas de la siguiente manera:

A) El 75 % (setenta y cinco por ciento) para atender los beneficios
   previstos en el inciso A) del artículo 1.o de la presente ley.
B) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en
   el inciso B) del artículo 1.o de la presente ley.
C) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el
   inciso C) del artículo 1.o de la presente ley.
D) El 1 % (uno por ciento) para atender los beneficios previstos en el
   inciso D) del artículo 1.o de la presente ley.
E) El 4 % (cuatro por ciento) para la formación de una reserva especial
   destinada a cancelar el 50 % (cincuenta por ciento) de los saldos
   deudores en los casos de fallecimiento del prestatario.

  Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos
previstos por los incisos anteriores serán redistribuidos por la Comisión
Administradora entre los restantes destinos.

Artículo 5

  Los inmuebles gravados con hipoteca con garantía de los préstamos
previstos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales
que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a
contar de la constitución del gravamen y siempre que este no haya sido
cancelado.
Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las
trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos
relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los
préstamos previstos por esta ley.

Artículo 6

  Tendrán derecho a recibir los préstamos previstos en esta ley, los 
funcionarios en actividad con más de tres años de antigüedad en el Organismo. En caso de que más de un funcionario sea integrante del mismo núcleo familiar, sólo se concederá el préstamo a uno de ellos, excepto en los casos de hijos o hermanos con hogar constituído.
La condición de integrante del Directorio no dará derecho a acogerse a 
los beneficios de esta ley.

Artículo 7

  Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por organismos del
Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de esta ley en
los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 1.o, siempre que sea ésta su única vivienda.

Artículo 8

  El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por
los siguientes factores:

A) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de
   tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar.
    La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios,
   medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexsiones necesarias,
   gastos de escrituras, mensuras y todos los honorarios profesionales
   necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de
   realizarse.
B) El préstamo para la construcción no podrá exceder la cantidad de $
   450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1.o de
   julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al
   índice de variación del costo de la construcción establecido por el
   Banco Hipotecario del Uruguay.

  En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una
vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte por
ciento).

Artículo 9

  El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicios
del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo nominal. En
caso de que el funcionario se jubile o fallezca la cuota será del 20 %
(veinte por ciento) de la pasividad que perciba el funcionario o sus
causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota
en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

Artículo 10

  Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de
treinta años, en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago
de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y
el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del
Estado.
  En el caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las
cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese
llegado a cancelar el total de la deuda, el saldo quedará cancelado
automáticamente.

Artículo 11

La Comisión Administradora por intermedio de UTE o los organismos
correspondientes por cuenta de aquélla, efectuarán las retenciones
necesarias de las cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley
sobre las asignaciones mensuales que perciben sus funcionarios y ex-
funcionarios.

Artículo 12

  Si el prestatario dejara de pertenecer al personal de UTE, las
condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las
siguientes: 

A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por
   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus
   condiciones originales.
B) En caso de baja con pérdida de los derechos jubilatorios, caducará el
   plazo de préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de
   ciento ochenta días. Sin perjuicio de lo establecido, la Comisión
   Administradora podrá, por unanimidad de sus miembros determinar
   excepciones cuando el núcleo familiar esté compuesto por hijos menores
   de edad.
C) En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean
   ascendientes, descendientes o colaterales, por unanimidad hasta tercer
   grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad, carentes
   de recursos propios) y el cónyuge del funcionario si a la fecha del
   fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y lo habían
   hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción o
   adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que
   destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las
   restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar
   equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último
   cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los
   beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean
   solamente pensionistas, en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 %
   (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del
   préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán
   proporcionalmente. No dándose algunas de estas condiciones caducará el
   plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de
   ciento ochenta días.
D) En caso de cese por cualquier otra causa y sin pérdida de los derechos
   jubilatorios, el prestatario deberá seguir pagando una cuota
   equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último
   cargo que hubiere desempeñado o el 20 % (veinte por ciento) de sus
   ingresos reales si éstos fueran mayores que aquél. No regirán para
   estos casos los beneficios establecidos en la parte final del artículo
   10.

Artículo 13

  Para la ejecución de las hipotecas que garanticen los préstamos que
prevé la presente ley, regirán en beneficio de la Comisión Administradora
todos los privilegios y disposiciones acordados al Banco Hipotecario del
Uruguay por su Carta Orgánica.

Artículo 14

  El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe
ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus
familiares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de
habitación, ni total ni parcialmente. En los casos en que el inmueble deje
de ser utilizado como habitación del funcionario y previa autorización
correspondiente, la finca será administrada por la Comisión
Administradora, la que destinará los arrendamientos que se obtuviesen a
amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 15

  Los beneficiarios podrán proceder únicamente con la Comisión
Administradora a la enajenación del inmueble financiado total o
parcialmente con los préstamos previstos por esta ley, quedando en tal
caso, el préstamo cancelado simultáneamente con la escritura de la
enajenación.
Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a
operar con el "Fondo para la Vivienda", salvo que la enajenación haya sido
autorizada por haber sido trasladado el funcionario a desempeñar sus
tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en
cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.

Artículo 16

  Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad los bienes estarán
libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan resultar de
la hipoteca a favor de la Comisión Administradora, o del pago de
pavimentos, saneamientos o impuestos.

Artículo 17

  Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de acuerdo
a lo establecido en el artículo 4.o de la presente ley, la prioridad en el
otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un sistema de
puntaje establecido en función de los siguientes factores:

A) Hogar Constituído.
B) Número de hijos y familiares a su cargo.
C) Ingresos del núcleo familiar.
D) Antigüedad en el Organismo.
E) Carencia de vivienda propia.


Artículo 18

  Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta días de su promulgación
por intermedio de la Comisión Administradora establecida en el artículo
1.o de la presente ley.

Artículo 19

  Las disposiciones contenidas en los artículos 8.o, 9.o, 10.o y 12, se
aplicarán en lo pertinente a los nuevos préstamos que se concedan en
virtud de las leyes números 11.302, de 13 de agosto de 1949; 11.563, de 13
de octubre de 1950; 11.747, de 15 de noviembre de 1951; 12.088, de 22 de
diciembre de 1953; 12.108, de 21 de mayo de 1954 12.170, de 28 de
diciembre de 1954; 12.172, de 28 de diciembre de 1954; 12.567, de 23 de
octubre de 1958; 12.612, de 2 de julio de 1959; 12.707, de 9 de abril de
1960; 12.795, de 22 de noviembre de 1960; 12.997, de 28 de noviembre de
1961; 13.065, de 14 de junio de 1962; 13.115, de 31 de octubre de 1962;
13.116, de 31 de octubre de 1962 y 13.117, de 31 de octubre de 1962.

Artículo 20

  En caso de que un beneficiario de la presente ley adquiera una finca
ocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las
causales de excepción previstas en los incisos 2.o y 5.o del artículo 27 de la ley N.o 13.292, de 1.o de octubre de 1964.

Artículo 21

  La Comisión Administradora por intermedio del Directorio de UTE
informará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y utilización del "Fondo para la Vivienda", así como sobre el número de solicitudes pendientes.

Artículo 22

  Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de octubre de 1966.

ELBIO RIVERO, Vicepresidente.- G. Collazo Moratorio, Secretario.

                         ___________________

Ministerio de Hacienda. 

                                       Montevideo, 9 de febrero de 1966.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: HEBER.- DARDO ORTIZ.- Modesto Burgos Morales, Secretario. 

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