Fecha de Publicación: 02/03/1967
Página: 461-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 07/03/1967.

Artículo 9

  El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicios
del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo nominal. En
caso de que el funcionario se jubile o fallezca la cuota será del 20 %
(veinte por ciento) de la pasividad que perciba el funcionario o sus
causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota
en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

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