SUSPENSION DE DESALOJOS Y LANZAMIENTOS INMUEBLES RURALES




Fecha de Publicación: 02/08/1967
Página: 262-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 3

Las mejoras de cultivo, y, en especial, la instalación de praderas 
artificiales permanentes y el mejoramiento de campos naturales serán indemnizables, en todo caso, por su valor actual, al momento de la entrega del predio arrendado y el arrendatario podrá solicitar que los mismos le sean pagados con anterioridad a la recepción del inmueble, derecho que ejercerá en este caso como excepción en el juicio del desalojo. Si el Juez acogiere dicha excepción, deberá fijar en la sentencia el monto indemnizable, para lo que estará a la prueba que se producirán en oportunidad de sustanciarse la excepción. Cuando el arrendatario 
no lo planteare en la oportunidad antes prevista, o cuando el arrendamiento cese sin mediar acción judicial, el arrendatario podrá ejercer este derecho mediante el procedimiento previsto en los artículos 36 al 42 de la ley No. 12.100, de 27 de abril de 1954.
A los efectos de la fijación del monto de las indemnizaciones, si los 
jueces reputaren necesario requerir dictamen pericial, éste será producido por dependencias o funcionarios técnicos del Estado y, en tal caso, no se 
devengarán honorarios.
Este artículo es de orden público.

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