SUSPENSION DE DESALOJOS Y LANZAMIENTOS INMUEBLES RURALES




Fecha de Publicación: 02/08/1967
Página: 262-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley 13.603 

Se suspenden hasta el 30 de abril de 1968 los desalojos y lanzamientos de inmuebles rurales y se acuerda plazo para ratificar la inscripción de contratos o denuncia de situaciones contractuales no documentadas.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,


                               DECRETAN:

Artículo 1

Suspéndense hasta el 30 de abril de 1968 los plazos de desalojos y los 
lanzamientos de inmuebles rurales para explotación agraria, se haya 
optado o no, por la prórroga establecida en el artículo 12 de la ley No. 12.100, de 27 de abril de 1954.
Los beneficios de suspensión de los plazos de lesalojos y lanzamientos 
también alcanzarán a los productores que se hayan acogido a las dispoisciones de la ley No. 12.394, de 2 de julio de 1957, y el artículo 1ro. de la ley No. 13.538, de 15 de octubre de 1966.

Artículo 2

A los efectos de esta suspensión regirán las excepciones establecidas en 
el artículo 13 de la ley No. 12.100, de 27 de abril de 1954 y en el artículo 5o. de la ley No. 13.365, de 16 de setiembre de 1965.
Para la aplicación de las excepciones establecidas en los incisos B) y D) 
del artículo 13 de la ley No. 12.100 citada, se tendrán por vigentes los 
aforos que regían al tiempo de su sanción.
Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B) del 
artículo 13 de la ley No. 12.100, de 27 de abril de 1954, deberá explotar 
directamente el inmueble, por un plazo no menor de cinco años, 
duplicándose en los casos de infracción las multas establecidas en el artículo 14 de la mencionada ley No. 12.100.

Artículo 3

Las mejoras de cultivo, y, en especial, la instalación de praderas 
artificiales permanentes y el mejoramiento de campos naturales serán indemnizables, en todo caso, por su valor actual, al momento de la entrega del predio arrendado y el arrendatario podrá solicitar que los mismos le sean pagados con anterioridad a la recepción del inmueble, derecho que ejercerá en este caso como excepción en el juicio del desalojo. Si el Juez acogiere dicha excepción, deberá fijar en la sentencia el monto indemnizable, para lo que estará a la prueba que se producirán en oportunidad de sustanciarse la excepción. Cuando el arrendatario 
no lo planteare en la oportunidad antes prevista, o cuando el arrendamiento cese sin mediar acción judicial, el arrendatario podrá ejercer este derecho mediante el procedimiento previsto en los artículos 36 al 42 de la ley No. 12.100, de 27 de abril de 1954.
A los efectos de la fijación del monto de las indemnizaciones, si los 
jueces reputaren necesario requerir dictamen pericial, éste será producido por dependencias o funcionarios técnicos del Estado y, en tal caso, no se 
devengarán honorarios.
Este artículo es de orden público.

Artículo 4

También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1ro. la efectividad 
de los desalojos en los casos en que el arrendador se haya amparado en el 
apartado B) del artículo 13 de la ley No. 12.100, de 27 de abril de 1954, siempre que se refiera a predios que constituyan una unidad física, aunque comprendan varios padrones que esté ocupados en régimen de arrendamiento o aparcería por no menos de tres productores registrados como tales con situaciones contractuales independientes.

Artículo 5

Serán de aplicación a los arrendatarios morosos las prescripciones 
establecidas en el artículo 33 de la ley No. 8.153, de 16 de diciembre de 1927.

Artículo 6

Acuérdase un plazo de noventa días a partir del día siguiente de la promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en el
Capítulo I de la ley No. 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncia de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 41 de la ley No. 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y toda otra norma legal de su misma naturaleza.
La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por el 
uso o el goce del inmueble rural y que le ocupan desde un plazo no menor de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros, 
subaparceros o de cualquier otro título oneroso de ocupación, podrá 
hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada ante escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble.
La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas podrán ser 
formuladas por los arrendadores y arrendatarios, actuando conjunta o 
separadamente.
La sola presentación de dichos documentos o pruebas interrumpirá 
automáticamente el trámite judicial.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 25 de julio 
de 1967.

HECTOR A GRAUERT, Primer Vicepresidente.- Luis N. Abdala, Secretario. 

                         ______________

 Ministerio de Ganadería y Agricultura. 

  Ministerio de Cultura. 

                                         Montevideo, 28 de julio de 1967.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GESTIDO.- MANUEL FLORES MORA.- CARLOS MANINI RIOS. 

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