INTERES NACIONAL. AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRANEAS




Fecha de Publicación: 26/06/1968
Página: 661-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 17

   Transcurridos tres años a partir de la promulgación de la presente 
ley, el propietario podrá solicitar el desalojo del inmueble cuando el mismo se esté erosionando manifiestamente por el mal uso y manejo que de 
su suelo haga el arrendatario. Antes de decretar el desalojo el Juez intimará al arrendatario con plazo de sesenta días, la iniciación en su 
explotación de los trabajos y prácticas de conservación pertinentes. La 
iniciación de dichos trabajos y prácticas suspenderá los procedimientos. 
Dicha suspensión quedará sin efecto por el solo hecho de la interrupción de los trabajos y prácticas.
   Las circunstancias enunciadas en el inciso anterior, sólo deberán 
acreditarse con la constancia expedida al efecto, por el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
   Para el desalojo, en materia de jurisdicción y procedimiento, sin 
perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, regirán las disposiciones de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954.
   El plazo para el desalojo será de un año.

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