LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 114

   (Liquidación Ejercicio 1973).- Para la liquidación del impuesto 
correspondiente al Ejercicio 1973, se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo 112, procediendo como si el Impuesto al Valor Agregado hubiera estado vigente durante 
1972.
   Los contribuyentes podrán deducir un monto equivalente al 10 % (diez por ciento) de las compras debidamente documentadas, en sustitución del régimen establecido en los incisos finales del artículo 112.
   En ningún caso la deducción podrá superar el 50 % (cincuenta por 
ciento) del impuesto que resulte de la aplicación de las tasas establecidas en los apartados a), b) y c) del mencionado artículo.
   El Poder Ejecutivo en los casos en que el margen de comercialización 
lo justifique, podrá rebajar las tasas de los apartados a) y b) hasta el 
límite fijado por el apartado c).
   Los contribuyentes del Tributo Unificado podrán solicitar de la 
Oficina Recaudadora su eliminación del registro de contribuyentes del impuesto referido cuando de su organización administrativa y contable resulten los antecedentes necesarios para la liquidación de los 
impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio.
   En caso de aprobarse tal solicitud y a partir del Ejercicio 
siguiente dejarán de ser contribuyentes del Tributo Unificado, del que 
no podrán volver a ser sujetos pasivos, quedando gravados por los impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio 
con independencia de sus ingresos reales o fictos.
   La misma solicitud podrá formularse en el momento de la iniciación de 
actividades.

                            Capítulo IV
                         TRIBUTOS DE SELLOS
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