LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 14.100

PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS


                             INDICE  

                      IMPOSICION A LA RENTA
Artículos 

1.o al 8.o Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
9.o "  24   "       a las Rentas de la Industria y Comercio.
25  "  38   "       a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones  
                    Agropecurias.
            "       a la Distribución de Utilidades:
39  "  45  a) Personas Jurídicas constituidas en el país.
46  "  53  b) Personas Jurídicas de derecho privado constituidas en el 
              extranjero.    
54  "  57  Impuestos Adicionales al Impuesto a la Renta.
58  "  62  Derogaciones.

                          IMPOSICION AL CAPITAL
      
Artículos

63 al 69 Impuesto al Patrimonio.
70 "  72   "      a las Herencias y Actos Asimilados.
73         "      a las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones.
74       Derogaciones.

                        IMPOSICION AL GASTO
Artículos 

75 al 97 Impuesto al Valor Agregado.
98         "      a los Tubos de Imagen de T.V.
99         "      a la Caña y Grappa.
100        "      a las Bebidas Alcohólicas.
101        "      a los Tabacos, Cigarros y Cigarrillos.
102        "      a los Vinos Comunes.
103        "      a los Vinos Licorosos, Especiales y Vermouth.
104        "      a la Sidra.
105        "      a los Vinos Secos.
106        "      a los Vinos Champagne y Espumantes.

Artículos 

107        Impuesto a los Artículos de Perfumería y Tocador.
109           "     Adicional al Impuesto Unico a la Actividad Bancaria.
110 al 111 Exoneraciones al Impuesto Unico a la Actividad Bancaria.
112 "  114 Tributo Unificado.
115 "  127 Tributo de Sellos.
128 "  136 Impuesto a los Contratos.
137 "  139 Tasas de Registros.
141 "  142 Timbre Poder Judicial.
143        Tasa de Registro Estado Civil.
144        Derogaciones.
145        Impuesto a los Pasajes.
146 "  147 Derogaciones.
148 "  158 Normas Generales.
159 "  199 Varios.
200 "  215 Recursos Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales 
           Universitarios.     
216 "  220 Contribución Rural.
221 "  226 Tasa de Certificación de Registro por Unica Vez.

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                               DECRETAN:

                               RECURSOS

                    SECCION I - IMPOSICION A LA RENTA

                              Capítulo I

                IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 1

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 23 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación de 
bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 50 % (cincuenta por ciento) de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo 25.
   El Porcentaje será hasta un máximo del 20 % (veinte por ciento) por 
concepto de costo de construcción de edificios destinados a la actividad industrial".

Artículo 2

   Sustitúyese el apartado a) del artículo 10 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"a) Un 20 % (veinte por ciento) sobre la renta bruta de inmuebles 
urbanos y suburbanos o un 10 % (diez por ciento) de los inmuebles rurales".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 30 de la Ley número 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"Artículo 30. (Rentas Brutas). - Constituyen rentas brutas de esta 
Categoría, cualquiera sea su denominación o forma de pago:

A) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas
en dinero o en especie y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, 
funciones y otras actividades, con excepción de los montos percibidos en concepto de hogar constituido establecido por ley.
B) Las jubilaciones, pensiones, retiros y las asignaciones alimenticias 
que deban servirse por sentencia judicial o por convenio homologado judicialmente.
C) Los beneficios de retiro otorgados por instituciones privadas que se 
computarán por una cuarta parte en cada año fiscal, a partir de aquél en que fueron percibidos.
D) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en 
especie, derivadas del ejercicio libre de profesiones, artes, oficios o 
de cualquier otra actividad de análoga naturaleza, en tanto no se encuentren incluidas en la categoría Industria y Comercio.
E) Los derechos de autor.
F) Las rentas derivadas de la actividad de despachantes de Aduana, 
Agentes de Quiniela y corredores de cambio se incluirán en esta 
categoría.
G) Las rentas derivadas de la actividad de comisionista, corredor, 
representantes de fábricas del exterior y rematadores, se incluirán en esta categoría siempre que la actividad personal constituya el factor productivo predominante, salvo que se trate de sociedades anónimas.
   También se computarán en esta categoría las derivadas del ejercicio 
de actividades incluidas en el apartado A) del artículo 17, cuando el 
titular de las rentas trabaje personalmente, en la actividad que las origine y siempre que no excedan en cuanto a su capital, monto de ventas, número de dependientes u otros índices, los límites que determine la reglamentación.

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 31 de la Ley número 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"Artículo 31. (Renta neta).- Para determinar la renta neta, se 
computarán como deducciones:
   A) Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión social que correspondan a las rentas de esta categoría.
   B) Para las rentas enunciadas en los apartados D), E), F) y G), del 
artículo 30: el 20 % (veinte por ciento) de la renta bruta; -no obstante se podrá optar por la deducción de los gastos reales necesarios para obtener la renta, debidamente documentados.

   Adoptado un procedimiento, no podrá ser variado por el término de 
cinco ejercicios, contando desde aquel en que se efectuó la opción inclusive.

C) Para las rentas enunciadas en el inciso final del artículo 30, el 
ajuste y cómputo se realizará de acuerdo a lo establecido en la 
categoría de Industria y Comercio".

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 32 de la Ley número 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y sus modificativas, por el siguiente:

"Artículo 32. (Cómputo).- Del total de las rentas netas de esta 
categoría sólo se computará en la renta total del sujeto pasivo, la 
parte que exceda dos veces y media del mínimo no imponible y deducciones por dependiente, que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el 
artículo 36".



Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 41 de la Ley número 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"Artículo 41. El Poder Ejecutivo fijará anualmente los mínimos no 
imponibles y las deducciones por carga de familia. Los mismos se 
ajustarán en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de la vida entre el 1º de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo".

Artículo 7

   Las modificaciones introducidas por el presente Capítulo regirán para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 1972, con 
excepción de lo dispuesto en el artículo 1º que se aplicará a los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1973.



Artículo 8

   Fíjase para el Ejercicio 1972 el mínimo no imponible individual del 
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en $ 425.000 (cuatrocientos veinticinco mil pesos) y la deducción por cargas de familia en $ 170.000 (ciento setenta mil pesos) por cada dependiente.

                            Capítulo II

                IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA
                            Y COMERCIO

Artículo 9

   (Estructura).- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente 
uruguaya derivadas de actividades comprendidas en la Categoría Industria 
y Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. 

Artículo 10

   (Rentas netas gravadas).- Se considerarán rentas netas gravadas las 
determinadas conforme con las normas que rigen la categoría Industria y 
Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
   Además de la deducción adicional establecida en el artículo 16, serán 
deducibles las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores siempre que no hayan transcurrido más de cinco ejercicios desde aquel en que se produjo la pérdida.

Artículo 11

   (Tasa).- La tasa del impuesto será del 15 % (quince por ciento), sin 
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 12

   (Sujeto pasivo).- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin 
personería jurídica y las empresas unipersonales, que realicen las actividades gravadas.
   Se considera empresa unipersonal la que desarrolle actividades con fines de lucro, que se manifiesten por la organización del capital y del trabajo a través de una unidad económico - administrativa.

Artículo 13

   (Exoneración).- Las exoneraciones de que gozarán por leyes vigentes 
las sociedades y entidades, no regirán para las rentas comprendidas en 
el artículo 9°, en cuanto no estén directamente relacionados con sus 
fines específicos.

Artículo 14

   (Sobretasa).- Quedan sujetos al pago de una sobretasa del 10 % (diez por ciento) a aplicarse sobre las rentas netas gravadas del ejercicio, 
determinadas de conformidad con el artículo 9° y concordantes de esta 
ley:

A) Las sociedades anónimas, aun las en formación, a partir de la fecha 
del acta de fundación o de transformación en su caso.
B) Las sociedades en comandita por acciones y en la parte que corresponda 
al capital accionario.
C) Las sucursales, agencias o establecimientos de personas jurídicas 
constituidas en el extranjero.

Artículo 15

   (Rentas comprendidas).- Los sujetos pasivos indicados en el artículo 
12 computarán y ajustarán todas las rentas, de acuerdo con las normas 
que rigen la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta de 
las Personas Físicas, cualquiera fuera su categoría, con excepción de 
las gravadas con el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.

Artículo 16

   (Dedución adicional).- Se podrá deducir, a los efectos de la 
determinación del monto imponible, las utilidades definitivamente distribuidas en efectivo en el transcurso del ejercicio, hasta un máximo que no podrá exceder del 6 % (seis por ciento) del capital fiscal del ejercicio anterior, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto 
al Patrimonio.
   Para Poder acogerse a este beneficio se deberá destinar un mínimo de 
20 % (veinte por ciento) del total de las utilidades contables del ejercicio, a un fondo de reserva; a tales efectos se podrán computar las sumas que se destinen a la formación de reservas, sean legales, estatutarias o contractuales.
   El mencionado fondo de reserva no podrá ser objeto de distribución 
ulterior.
   Las personas jurídicas constituidas en el extranjero gozarán del mismo 
beneficio dentro de iguales límites y condicionantes, con relación a las utilidades que sus sucursales o agencias instaladas en el país giren o acrediten a la casa matriz, siempre que el país de origen de la sociedad permita a ésta la deducción del impuesto, que no se abonó al hacer uso 
del beneficio citado.
   Será de aplicación lo dispuesto en el inciso anterior, a las personas 
jurídicas constituidas en el país, filiales de empresas extranjeras.
   Esta disposición será aplicable, para la determinación del monto 
imponible del ejercicio en el que se distribuyan utilidades, a partir 
del 1º de enero de 1973.

Artículo 17

   (Determinación).- El impuesto se liquidará por declaración jurada 
del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 18

   (Control).- No se podrá iniciar actividad comercial o industrial alguna, sin inscribirse en la Dirección General Impositiva aportando los datos que ésta requiera. Si la actividad está sujeta a autorización, deberá acreditarse que aquélla ha sido obtenida. Los contribuyentes de este impuesto que realicen gestiones ante cualquier oficina pública, deberán acreditar que han cumplido las obligaciones fiscales mediante un certificado de vigencia anual que otorgará la Dirección.

Artículo 19

   (Responsabilidad solidaria).- Los socios de sociedades personales o 
directores de sociedades contribuyentes conforme al artículo 12, serán 
solidariamente responsables del pago del impuesto, así como de su sobretasa.

Artículo 20

   (Vigencia).- El impuesto comenzará a regir para ejercicios iniciados 
a partir del 1º de enero de 1972.

Artículo 21

   (Remisiones).- Declárase que las remisiones que la legislación 
vigente hace a los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y a 
las sociedades de capital, son aplicables, en lo pertinente, a este impuesto.

Artículo 22

   (Transitorio).- Para la determinación de la renta neta gravada 
podrán deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas en los impuestos mencionados en el artículo anterior, así como los créditos por reinversiones a que se refiere el inciso tercero del artículo 23 de 
la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 23

   (Bonificación).- Regirá para este impuesto la bonificación 
establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963 
y modificativas.

Artículo 24

   Modifícase el Inc. 2º del apartado C del Art. 25 de la Ley Nº 12.804, 
de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el Art. 29 de la Ley 
Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"La exoneración que se acuerda tendrá un plazo máximo de diez años y 
podrá alcanzar hasta la totalidad de la renta si además de reunir los 
requisitos del inciso anterior, se ajustan a las siguientes condiciones:

a) Deberán sus productos indicar expresamente que son industria uruguaya 
b) Los productos fabricados deberán reunir características de eficiencia 
y calidad acorde con la naturaleza de los mismos".

                             Capítulo III

               IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE
                   DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS

Artículo 25

   Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, por el siguiente:

"Artículo 57. Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, 
núcleos familiares, sucesiones indivisas y las sociedades por acciones 
al portador autorizadas de conformidad con el artículo 12 de la Ley 13.608, de 8 de setiembre de l967, titulares de explotaciones agropecuarias.
   Cuando el titular de una explotación fuese una sociedad o condominio, los sujetos pasivos del impuesto serán los socios, accionistas titulares de acciones nominativas o condóminos y la sociedad o condominio será solidariamente responsable de su pago.
   Se presumirá que la titularidad de la explotación corresponde a los 
propietarios de predios rurales, salvo que se demuestre en la forma y con las limitaciones que establezca la reglamentación, que es realizada por otros titulares.
   Las sucesiones indivisas serán sujeto pasivo del impuesto, hasta tanto no quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos.
   A estos efectos se procederá como si el causante no hubiere 
fallecido, practicándose la liquidación del impuesto de acuerdo con 
las normas aplicables a aquél.
   Ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos se aplicarán las normas referentes al condominio.
   Constituirán núcleo familiar los cónyuges no separados de cuerpos por 
sentencia judicial y los hijos menores de dieciocho años.
   Las sociedades por acciones referidas en este artículo serán sujetos 
pasivos a partir del 1º de octubre de 1972".

Artículo 26

   Agrégase el siguiente inciso al artículo 58 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968:

"Del ingreso básico de cada inmueble se podrán deducir las pérdidas 
extraordinarias y de carácter colectivo, ocasionadas por causa de fuerza 
mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro, siempre que 
se hubieran observado las normas vigentes en materia de contralor o erradicación de plagas y epizootias, y cuando así lo establezca el Poder Ejecutivo, determinando la zona afectada y el monto de la pérdida por hectárea expresado en un porcentaje del ingreso básico, a computar por 
las áreas afectadas".

Artículo 27

   Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, por el siguiente:

"Artículo 61. (Tasas).- Sobre el ingreso total se aplicarán por 
escalonamientos progresionales, las siguientes tasas:

                                $                 $             %

Hasta..........................1:000.000                        28
De más de......................1:000.000  a   2:000.000         33
" " " .........................2:000.000  a   4:000.000         38
" " " .........................4:000.000  a   6:000.000         44
" " " .........................6:000.000  a   8:000.000         50
" " " .........................8:000.000                        56

   Esta escala corresponde a precios del período 1967-1968".

Artículo 28

   Agrégase al artículo 58 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 
1968, el siguiente inciso:
   "En tanto se dé la circunstancia prevista en el artículo 92, para 
determinar el ingreso básico del inmueble, se excluirán, además, las 
áreas declaradas improductivas de acuerdo con las normas que establezca 
la reglamentación. 
   El ingreso básico de las primeras 200 hectáreas resultará de multiplicar el número de hectáreas por la productividad básica media del país o por el ingreso básico promedio por hectárea del sujeto pasivo, según cual sea la menor".

Artículo 29

   Sustitúyese el texto del artículo 74 de la Ley Nº 13.695, de 24 de 
octubre de 1968, por el siguiente:

"Artículo 74.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73, en 
caso de modificación de las variables que condicionen los precios 
internos de los productos agropecuarios, el Poder Ejecutivo podrá fijar una retención adicional a cargo del exportador sobre la base de 
volúmenes físicos, no imputable al impuesto que se crea por el artículo 
56 de esta ley. La retendrá el Banco Central del Uruguay en ocasión de 
la liquidación de la operación de exportación".

Artículo 30

   (Bonificación).- Inclúyese el impuesto a pagar resultante de las 
liquidaciones del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, entre los tributos alcanzados por la bonificación establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963 y modificativas.

Artículo 31

   Sustitúyese el artículo 64 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 
1968, por el siguiente:

"Artículo 64. (Estructura de la reinversión).- La reinversión cuya 
deducción se autoriza por el artículo anterior, deberá realizarse en reservas forrajeras certificadas por la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, fertilizantes, semillas de posturas permanentes, forestación, alambrados, aguadas o las amortizaciones sobre las máquinas agrícolas nuevas, adquiridas a partir del 1º de octubre de 1972. En este último caso, la amortización se calculará en razón del 20 % (veinte por ciento) anual, sobre el valor de costo revaluado de acuerdo a los coeficientes que a ese efecto se fijen para la Categoría Industria 
y Comercio del Impuesto a la Renta.

Autorizase al Poder Ejecutivo a:

A) Ampliar la lista de reinversiones deducibles.
B) Condicionar la exoneración al cumplimiento de las normas técnicas 
aplicables.
C) Determinar los porcentajes o proporciones de la inversión cuya 
deducción se admite.
D) Fijar la forma, monto y condiciones de las inversiones deducibles, en 
función de las zonas geográficas del país o de las calidades de los suelos.
La efectiva realización de las reinversiones deberá ser probada en la 
forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Las reinversiones que superen los límites establecidos en el artículo 63 
podrán ser deducidas en los ejercicios siguientes, dentro de iguales límites".

Artículo 32

   (Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 25, 26, 28, 30 y 31 
regirá a partir del Ejercicio Fiscal 1971/72 inclusive, en adelante. Las tasas establecidas en el artículo 27 entrarán en vigencia en el 
Ejercicio Fiscal 1° de octubre de 1972 - 30 de setiembre de 1973.

Artículo 33

   (Régimen transitorio).- Suspéndese, por el ejercicio fiscal 1971/72, 
el régimen de imputación de crédito por retenciones como pago a cuenta 
del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, establecido por los artículos 71 y 84 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y modificativas.

Artículo 34

   (Retenciones adicionales).- Las sumas retenidas por tal concepto, 
serán consideradas como retenciones adicionales de las previstas en el artículo 74 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 
modificativas. 

Artículo 35

   (Afectación al Banco de Previsión Social). De la recaudación líquida del impuesto creado por el artículo 56 de la Ley Nº 13.695, de 24 de 
octubre de 1968, se destinará el 10 % (diez por ciento) al Banco de Previsión Social, Fondo de Trabajadores Rurales.

Artículo 36

   (Afectación al Consejo Central de Asignaciones Familiares).- De la 
recaudación líquida del impuesto creado por el artículo 56 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, se destinará el 1,75 % (uno con 
setenta y cinco por ciento) al Consejo Central de Asignaciones 
Familiares.

                             Capítulo IV
                      REINVERSION EXTRAORDINARIA

Artículo 37

   (Estructura).- Por el ejercicio fiscal 1971/72, el sujeto pasivo 
podrá deducir, como reinversión extraordinaria, hasta un 10 % (diez por ciento) del impuesto liquidado por el tributo a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, siempre que destine la suma resultante a la realización de inversiones en empresas frigoríficas cuya propiedad pertenezca totalmente a productores agropecuarios o 
parcialmente al Estado.

Artículo 38

   (Condiciones).- A los efectos indicados en el artículo anterior, el 
Poder Ejecutivo reglamentará la forma, modo y plazos en que deberán realizarse las inversiones.

                            Capítulo V
                   DISTRIBUCION DE UTILIDADES

PARTE 1 - Personas jurídicas constituídas en el país 

Artículo 39

   (Distribución de los dividendos o utilidades).- Los beneficiarios de 
dividendos o utilidades distribuidos por sociedades anónimas y comanditarias por acciones, en la parte del capital accionario, pagarán 
el Impuesto a la Renta, por vía de retención, cuando su capital se 
hallare representado por cédulas al portador.
   Las disposiciones de los artículos 41, 42 y 43 son de aplicación a 
las distribuciones realizadas por las personas mencionadas en el inciso 
anterior.

Artículo 40

   (Intereses de obligaciones).- Los beneficiarios de intereses de 
obligaciones al portador tributarán el Impuesto a la Renta en igual forma que la establecida en el artículo anterior.

Artículo 41

   (Dividendos o utilidades gravadas).- Los dividendos o utilidades que las personas jurídicas mencionadas en el artículo 39 distribuyan en 
dinero o en especie a sus accionistas y otros beneficiarios, se considerarán íntegramente gravados cualquiera sea el origen de los 
fondos con los que se realice el pago, aun cuando provengan de rentas de fuente extranjera, rentas exentas, reservas, sin que interese la fecha 
de su constitución, salvo en la parte proporcional que corresponda a utilidades distribuidas, exoneradas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
   No procederá el pago del impuesto cuando se distribuyan dividendos 
en acciones, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.

Artículo 42

   (Dividendos o utilidades en especie).- Cuando se distribuyan 
dividendos o utilidades en especie, los bienes adjudicados se 
computarán por el precio de venta en plaza, que se determinará en la 
forma que establezca la reglamentación.
   Asimismo, cuando la distribución se realice mediante la entrega de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables, 
según las normas del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal, constituirá beneficio gravado por el impuesto antes referido, en el ejercicio en que se efectúe la distribución.

Artículo 43

   (Rescate de Acciones).- No obstante lo dispuesto en el inciso 
segundo del artículo 41, los dividendos en acciones estarán sujetos al Impuesto a la Renta cuando su distribución se produzca dentro de los dos años de haberse realizado rescate de acciones. Constituirá dividendo el monto del o de los rescates realizados, o del dividendo en acciones, el que sea menor.
   Cuando se realicen rescates de acciones dentro de los dos años de haberse distribuido dividendos en acciones, constituirá renta el monto 
del o de los rescates, o el importe de los dividendos, el que sea menor.

Artículo 44

   (Tasa de retención).- Las retenciones establecidas en los artículos 
39 y 40 se harán a la tasa del 25 % (veinticinco por ciento).
   Los beneficiarios a quienes se les hubiere practicado retensión, no 
computarán los dividendos, utilidades o intereses objeto de retención, para determinar sus rentas gravadas. 
   La retención efectuada tendrá carácter de pago definitivo.

Artículo 45

   (Agentes de retención). - Las personas jurídicas mencionadas en el 
artículo 39 y las entidades que paguen o acrediten intereses de obligaciones al portador emitidas por ellas, deberán retener y verter el impuesto establecido en el artículo anterior, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

PARTE 2 - Personas jurídicas de derecho privado constituídas en el 
extranjero

Artículo 46

   Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el exterior 
pagarán un impuesto sobre las rentas de fuente uruguaya por vía de retención.

Artículo 47

   (Entidades extranjeras).- A los efectos de la aplicación de las 
disposiciones de este Capítulo, se presume que las entidades 
constituidas en el exterior son personas jurídicas de derecho privado, 
sin admitir prueba en contrario.

Artículo 48

   (Rentas gravadas).- Las rentas de las personas jurídicas de derecho 
privado constituidas en el exterior, que actuaren en el país por medio 
de sucursal, agencia o establecimiento, se determinarán de acuerdo a lo establecido en la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
Las rentas de los sujetos pasivos que no actuaren por medio de 
sucursal, agencia o establecimiento, se determinarán aplicando las 
normas vigentes para las rentas de las personas físicas, sean aquéllas reales o fictas.

Artículo 49

   (Tasas).- La tasa del impuesto para los sujetos pasivos indicados en 
el inciso primero del artículo anterior, será del 25 % (veinticinco por ciento). Los sujetos pasivos del inciso 2º del artículo anterior tributarán el 44 % (cuarenta y cuatro por ciento), salvo por las rentas constituidas por: dividendos de acciones nominativas, utilidades de cuotas de capital e intereses de obligaciones nominativas, en cuyo caso la tasa será del 25 (veinticinco por ciento).

Artículo 50

   (Agentes de retención).- Las sucursales, agencias o establecimientos 
de personas jurídicas de derecho privado constituidas en el exterior, 
retendrán o verterán el impuesto en oportunidad en que se giren o acrediten rentas a la casa matriz.
   Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o 
fictas a personas jurídicas constituidas en el exterior, deberán retener 
y verter el impuesto.
   La reglamentación fijará la forma y condiciones en que se realizará la 
retención.
   La retención efectuada tendrá carácter definitivo.

Artículo 51

   (Obligaciones).- Las personas jurídicas del artículo 46 que abonen 
intereses de fuente uruguaya de obligaciones al portador emitidas por ellas quedarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 40.

Artículo 52

   (Exenciones). - Quedan exoneradas del impuesto establecido en el artículo 46.

A) Las instituciones culturales o de enseñanza así como las federaciones 
o asociaciones deportivas o instituciones que las integran.
B) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de 
reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle 
afiliado el Uruguay.
C) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a Bancos 
de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por instituciones de crédito constituidas en el extranjero que no actúen por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
D) Las rentas derivadas de predios o explotaciones alcanzadas por el 
Impuesto a la Producción a Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, 
en la parte gravada por ese impuesto.

Artículo 53

   (Vigencia). - Las disposiciones del presente Capítulo, regirán a 
partir del 1° de enero de 1973.

Las sucursales, agencias o establecimientos en el país de personas 
jurídicas constituidas en el exterior, deberán practicar la retención sobre los giros o créditos de rentas generadas a partir del 1° de enero 
de 1964, en tanto no hubieran tributado el impuesto que se deroga por el artículo 60.

                            Capítulo VI
                            ADICIONALES

Artículo 54

   Créase por una sola vez un adicional del 50 % (cincuenta por ciento) 
sobre el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que correspondió liquidar por el año civil 1971, estando obligados al pago del mismo los contribuyentes y responsables del impuesto, o sus sucesores a título universal.

Artículo 55

   Estarán exonerados del pago del adicional previsto en el artículo 
anterior aquellos contribuyentes que debieron liquidar el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas del año 1971, aplicando exclusivamente la primera escala del impuesto.

Artículo 56

   Créase por una sola vez un adicional del 50 % (cincuenta por ciento) 
sobre los Impuestos a la Renta de las Sociedades de Capital y a las 
Rentas de Industria y Comercio y su adicional que correspondió liquidar por el Ejercicio Económico cerrado en el año fiscal 1971.

Artículo 57

   Los impuestos adicionales creados en este capítulo, serán recaudados 
durante el año 1973 por la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo y su pago en plazo gozará de la bonificación establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 13.123, de 4 
de abril de 1963 y modificativas.

                             Capítulo VII
                             DEROGACIONES

Artículo 58

   Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 4° de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 59

   Deróganse los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 108 y 110 de la Ley 
Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes 
y artículo 37 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 (Impuesto 
a la Renta de la Industria y Comercio).

Artículo 60

   Deróganse los incisos 1° al 16 del artículo 2º de la Ley Nº 13.319, 
de 28 de diciembre de 1964 y modificativas, (Impuesto a las Rentas de 
las Sociedades de Capital).

Artículo 61

   Las derogaciones establecidas por los artículos 59 y 60 se harán 
efectivas a partir de la vigencia de los impuestos creados en los Capítulos II y V de la Sección I.

Artículo 62

   Derógase el artículo 11 de las modificaciones presupuestales 
aprobadas por el artículo 1° de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas, a partir del 1° de enero de 1973 (Impuesto a las Comisiones).

                    SECCION II - IMPOSICION AL CAPITAL
                              Capítulo I
                        IMPUESTO AL PATRIMONIO


Artículo 63

   Sustitúyese el apartado C) del artículo 49 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"C) El promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado 
mediante el descuento correspondiente de acuerdo a la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiere".

Artículo 64

   Fíjase en el 80 % (ochenta por ciento) el porcentaje a que se refiere el apartado F) del artículo 49 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 65

   Sustitúyese el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 13.637, de 21 de 
diciembre de 1967, por el siguiente:

"El patrimonio de las personas jurídicas y los activos destinados a la 
explotación comercial o industrial se avaluarán en lo pertinente por las 
normas que rijan para la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas".

Artículo 66

   Las deudas originadas en la adquisición de inmuebles garantidas con 
hipotecas y los saldos a pagar por compra de inmuebles a plazos, sólo podrán deducirse en cuanto no superen el valor imponible del bien gravado o prometido en compra. La misma norma se aplicará a las deudas garantidas con prendas.
   Cuando el acreedor hipotecario o el promitente vendedor fuera una entidad pública autorizada por la ley a reajustar sus créditos, se podrá deducir el importe adeudado que no supere el valor imponible del bien más un 20 % (veinte por ciento). 

Artículo 67

   Sustitúyese el artículo 55 de la Ley número 13.637, de 21 de 
diciembre de 1967 y modificativas, por el siguiente:

"Artículo 55. (Tasas). - Las tasas del impuesto se aplicarán por 
escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:

l) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:   %
A) Por hasta una vez el mínimo no imponible del sujeto 
pasivo............................................................. 0.60
B) Por más de una vez y hasta tres veces........................... 1.00
C) Por más de tres veces y hasta seis veces........................ 1.30
D) Por más de seis veces y hasta diez veces........................ 1.70
E) Por más de diez veces y hasta quince veces ......................2.00
F) Por más de quince veces y hasta veinte veces ....................2.40
G) Por el excedente................................................ 2.70
2) Las personas jurídicas por la parte de su patrimonio 
gravado............................................................ 2.00
3) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las 
obligaciones o debentures, títulos de ahorro y otros valores 
similares emitidos al portador..................................... 3.00"

Artículo 68

   Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y las 
personas jurídicas constituidas en el extranjero, podrán computar como pasivo, a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las deudas debidamente documentadas, aquéllas cuya existencia se justifique fehacientemente y las que se mantuvieran con entidades estatales, paraestatales o municipales. 

Artículo 69

   Las modificaciones introducidas por la presente ley al Impuesto al 
Patrimonio tendrán vigencia a partir de los Ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 1972, inclusive.

                               Capítulo II
              IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS

Artículo 70

   Sustitúyese el inciso l° del artículo 13 de la Ley Nº 13695, de 24 de 
octubre de 1968, por el siguiente:

"Cuando en la masa de bienes alcanzados por este impuesto, existan 
explotaciones agropecuarias, se incluirá un 80 % (ochenta por ciento) 
del valor fiscal del inmueble asiento de la misma, como valor 
sustitutivo de los bienes muebles y semovientes de la explotación".

Artículo 71

   Sustitúyese el apartado B) del artículo 14 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, por el siguiente:

"B) Los derechos del promitente comprador, por el valor fiscal del inmueble de acuerdo al artículo 10".

Artículo 72

   Sustitúyese el artículo 24 de la Ley número 13.695, de 24 de octubre 
de 1968, por el siguiente:

"Artículo 24. (Límites de dedución).- Las deudas garantidas con 
hipotecas y los saldos a pagar por compra de inmuebles a plazos, sólo podrán deducirse en cuanto no superen el valor imponible del bien gravado o prometido en compra. La misma norma se aplicará a las deudas garantidas con prendas. 
   Cuando el acreedor hipotecario o el promitente vendedor fuera una entidad pública autorizada por la ley a reajustar sus créditos, se podrá deducir el importe adeudado que no supere el valor imponible del bien más un 20 % (veinte por ciento)".

                             Capítulo III
       IMPUESTO A LAS SOCIEDADES ANONIMAS,Y EN COMANDITA POR ACCIONES

Artículo 73

   Sustitúyese el artículo 234 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967, por el siguiente:

"Artículo 234. Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones 
deberán obtener un certificado anual donde constarán todos los datos de 
identificación de las mismas así como de sus representantes legales.-
   La expedición del certificado de identificación queda gravada con un 
impuesto de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos).
   El impuesto será de $ 100.000 (cien mil pesos) cuando se trate de 
sociedades anónimas que, al 31 de diciembre de 1972 sean titulares de un solo edificio cuyo número de unidades habitacionales no sea inferior, a tres y que sus estatutos concedan a los accionistas el derecho al uso de las mismas.
   Las sociedades obligadas a la obtención del certificado mencionado no 
podrán realizar ninguna gestión ante organismos estatales o 
paraestatales sin exhibir dicho documento".

                              Capítulo IV
                             DEROGACIONES

Artículo 74

   Derógase el apartado 4° del artículo 76 de la Ley Nº 13.782, de 3 de 
noviembre de 1969.

                      SECCION III - IMPOSICION AL GASTO

                                Capítulo I
                        IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 75

   (Caracteres Generales).- Modifícase el Impuesto a las Ventas y Servicios creado por la Ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967, 
el que en lo sucesivo, bajo la denominación de "Impuesto al Valor Agregado", gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional y la introducción de bienes al país, de acuerdo con el régimen establecido en esta ley.

Artículo 76

   (Definiciones).- 
A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título oneroso
que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho 
de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de disponer 
económicamente de ellos como si fuera su propietario. En tal caso se 
encuentran entre otros, las compra ventas, las permutas, las cesiones de bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obras con entrega de materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión, cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos
actos. Quedan asimilados a las entregas a título oneroso, las 
afectaciones al uso privado por parte de los dueños o socios de una empresa, de los bienes de ésta.
B) Por servicios se entenderá toda prestación a título oneroso que, sin 
constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o 
provecho que constituya la causa de la contraprestación. En tal caso se encuentran entre otros, los arrendamientos de cosas, de servicios y de obras sin entrega de materiales, las concesiones de uso de bienes inmateriales, como las marcas y patentes, los seguros y los reaseguros, 
los transportes, los préstamos y financiaciones, las fianzas y las garantías, la actividad de intermediación, como la que realizan los comisionistas, los agentes auxiliares de comercio, los Bancos y los mandatarios en general.
C) Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al mercado interno.

Artículo 77

   (Régimen especial de las importaciones).- En materia de importaciones 
sólo estarán gravadas las siguientes operaciones:

A) (Afectación al uso).- Las importaciones realizadas directamente por contribuyentes, de bienes destinados al uso propio, salvo que 
se trate de máquinas industriales, sus accesorios y complementos.
No se considerará afectación al uso, la transformación de materias primas 
y demás productos.
B) (Importaciones por terceros).- Las importaciones realizadas por intermedio de terceros a nombre de éstos pero por cuenta ajena, sea 
el comitente, contribuyente o no.
C) (Importaciones por no contribuyentes).- Las importaciones realizadas 
directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su 
destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su 
uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en este apartado el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna.

Artículo 78

   (Materia imponible).- La materia imponible estará constituida por la 
contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación 
del servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se 
incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación, con excepción de los combustibles en que no se incluirán los impuestos calculados sobre el precio de venta al público.

Artículo 79

   (Impuesto a facturar).- 
A) En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios las tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado o facturado. El importe resultante se incluirá en forma separada en la factura o documento equivalente, salvo que la Administración autorice o disponga expresamente su incorporación al precio.
   Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista 
presente características que no permitan el adecuado control del 
impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en la 
etapa precedente sobre el precio de venta al público, estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a agregar al precio de 
venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta las características 
de la comercialización de los distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados.
B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el costo Cif más 
los recargos o cualquier otro gravamen cambiario. 
   Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena, se 
agregarán los importes correspondientes a los tributos que gravan la importación, los proventos portuarios y un porcentaje del 100 % (cien por ciento) sobre el total de los importes precedentes.
   Igual procedimiento se seguirá en las importaciones de bienes realizadas por no contribuyentes, en cuyo caso el porcentaje adicional será del 30 % (treinta por ciento).

Artículo 80

   (Liquidación del impuesto). - El tributo a pagar se liquidará 
partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en 
el artículo anterior, descotando los impuestos correspondientes a los hechos referidos en el inciso final del artículo 81.
   De la cifra así obtenida se deducirá: 
El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios 
adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma establecida en 
el apartado A) del artículo 79.
   El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el 
comitente en su caso.
   En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que 
dichos impuestos provengan de bienes o servicios que integren directa o 
indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las 
operaciones gravadas.
   Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas.
   En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren, directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o 
imputado al pago de otros impuestos en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos 
para el cómputo de dicho crédito.
   En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última 
adquisición no estuviere gravada, el impuesto se liquidará sobre el 
valor agregado en esa etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora 
el precio de adquisición no resulte fehacientemente probado por la documentación respectiva o cuando la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos 
del valor agregado en la etapa gravada.
   La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, 
los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación de la Oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación.

Artículo 81

   (Configuración del hecho gravado).- El hecho gravado se considera 
configurado, cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de 
los servicios. 
   Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán 
realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración de fijar la misma, cuando existiere omisión, anticipación o retardo en la facturación.
   Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá 
autorizar, con carácter general, en todas las operaciones del contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los contratos. 
   En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva 
total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato judicial, rescisión del contrato, devolución de mercadería, 
bonificación, descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier 
otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a 
la deducción del impuesto facturado.

Artículo 82

   (Territorialidad).- Estarán gravadas las entregas de bienes y las 
prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones de bienes y servicios aunque las operaciones tengan comienzo de 
ejecución en el territorio nacional.
   La exportación de los servicios deberá ser justificada en la forma 
que establezca el Poder Ejecutivo en cada caso.

Artículo 83

   (Sujeto Pasivo).- Serán contribuyentes:
a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
b) Los comisionistas, despachantes de aduana y agentes auxiliares de 
comercio, excluidos factores y dependientes.
c) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el 
dominio industrial y comercial del Estado.
d) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren 
comprendidos en los apartados anteriores.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual 
quedarán gravados los contribuyentes mencionados en el apartado c), así
como a determinar las entidades que tributarán el gravamen.

Artículo 84

   (Tasas).- Fíjanse las siguientes tasas:

A) Básica del 14 % (catorce por ciento).
B) Mínima del 5 % (cinco por ciento).

Artículo 85

   (Modificación de tasa).- Cuando se haga efectiva la derogación del
Tributo de Sellos a que se refiere el artículo 115, las tasas 
establecidas en el artículo anterior serán del 16 % (dieciséis por 
ciento) y 6 % (seis por ciento) respectivamente.

Artículo 86

   (Tasa mínima).- Estarán sujetas a esta tasa las operaciones relativas
a los siguientes bienes y servicios:
A) Aceites comestibles, arroz, harina de cereales y subproductos de su 
molienda, crema de leche, pan, galleta común, pastas y fideos, vinagre, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común, grasas comestibles, quesos y carne bovina fresca.
B) Madera de pino Brasil, maderas nacionales, maderas nacionales 
aglomeradas con destino a la construcción, piedras, pedregullo, arena, cemento portland, cales, morteros, barras redondas de hierro para 
hormigón armado, ladrillos, bloques, bovedillas, ticholos, tejuelas, tejas, plaquetas, tierra, escombro para relleno, ventanas, puertas, cerramientos exteriores, pisos, placards embutidos, cerchas y ductos
(carpintería de obra en madera, hierro y aluminio), hidrófugos, 
asfaltos, tela asfáltica, chapas planas y tanques de fibrocemento, 
chapas acanaladas para cubiertas de techos de hierro, zinc, aluminio, fibrocemento y de otros materiales, canalones, cumbreras, sombreretes y similares, aparatos y artículos sanitarios para cuartos de baño y 
cocina, artículos prefabricados de cemento, de hormigón y de yeso para 
la construcción, grifería y llaves de paso, caños de hierro galvanizado, hierro fundido, plomo, cobre, gres, hormigón, fibrocemento y sus accesorios, caños de plástico para uso de la construcción y perfiles 
de hierro y aluminio, vidrio plano de uso corriente en la construcción, 
piques, postes y tejidos de alambre para cercar, alambre de hierro galvanizado blando, alambre de púa y el alambre ovalado de acero, hierro 
en barras para carpintería metálica, hierro en barras tes, hierros en
barras ángulo, tirantes de hierro, mosaicos, baldosas y azulejos.
C) Medicamentos y especialidades farmacéuticas.
D) Fertilizantes en las etapas no alcanzadas por las exoneraciones 
vigentes, productos destinados a combatir las plagas de la ganadería y la
agricultura y las raciones balanceadas destinadas a la alimentación animal.
E) Naftas, queroseno, gas-oil de todo tipo, diesel-oil, fuel-oil, 
aguarrás, solventes, asfaltos, supergás, (propano y butano licuados), grasas y aceites lubricantes, gas, leña, carbón vegetal y carbonilla.
   Bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que 
contengan como mínimo el l0 % (diez por ciento) de jugo de frutas, jugos
de frutas uruguayas naturales, concentrados o sometidos a proceso industrial y las maltas.
G)  Servicios de seguros y reaseguros.
H)  Servicios prestados por las empresas de: construcción a cargo de 
contratistas y subcontratistas, análisis clínicos, transporte de leche, agentes de seguros, hoteles y restoranes.
I) Bebidas alcohólicas, cañas y grapas, alcohol desnaturalizado para 
combustibles, calefacción, fuerza motriz, iluminación y usos clínicos, 
alcoholes para perfumería, licorería, elaboración de especialidades farmacéuticas y encabezar vinos comunes, finos, licorosos, especiales y vermouth, alcoholes para uso galénico y opoterápico y alcoholes vínicos.
   El Poder Ejecutivo por decreto fundado y dando cuenta a la Asamblea 
General, complementará la lista precedente con otros artículos que por 
sus características sean sucedáneos de los enunciados.

Artículo 87

   (Exoneraciones).- Exonéranse:
l) Las enajenaciones de:
A) Productos agropecuarios y frutos del país en su estado natural.
B) Moneda extranjera, títulos y cédulas, públicos y privados y valores 
mobiliarios de análoga naturaleza.
C) Bienes inmuebles.
D) Billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas.
E) Cesiones de créditos.
F) Máquinas agrícolas, sus accesorios y repuestos. Esta exoneración tendrá 
vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.
G) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter 
literario, científico, artístico, docente y material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos comprendidos dentro del material educativo.
H) Tabacos, cigarros y cigarrillos. 
I) Carne fresca, excluida la bovina.
J) Vinos comunes.
K) Leche pasterizada.
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
A) Transporte de pasajeros y de correspondencia.
B) Intereses de valores públicos y privados y de depósitos bancarios.
C) Arrendamiento de inmuebles.
D) Refinación de petróleo.
E) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y timbres 
y agentes y corredores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.
F) Las retribuciones que del Banco de Seguros del Estado, perciban sus 
corredores de seguros.
G) Prensa, radiodifusión, televisión, distribución y exhibición de 
películas cinematográficas y teatros.
H) Las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto creado 
por el artículo 33 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas.
I) Suministro de agua y energía eléctrica.
3) Las importaciones de:
A) Máquinas agrícolas, sus accesorios y repuestos. Esta exoneración tendrá 
vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.
B) Los ómnibus, sus accesorios, repuestos y los chasis para ser carrozados 
con destino al transporte colectivo de pasajeros, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 88

   Las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas en favor de 
determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el impuesto a las Ventas y Servicios quedan 
derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:
A) Instituciones comprendidas en el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y complementarias, artículo 113 de la Ley número 13.782, de 3 de noviembre de 1969 y artículo 495 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
B) Las empresas que realicen actividades amparadas por la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969 (Industria Pesquera).
C) Las industrias a que se refiere el artículo 437 de la Ley Nº 13.892, 
de 19 de octubre de 1970, (Industria de Fertilizantes).
D)Las explotaciones citrícolas a que se refiere la Ley Nº 13.930, de 31 
de diciembre de 1970 (Plan Citrícola). 
E)Las sociedades a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de
24 de junio de 1948 (Sociedades Financieras de Inversión).
F)Las empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de 
1940 y modificativas (Aviación Nacional).
G)Sanatorios incluidos en el artículo 57 de la Ley Nº 14.057, de 3 de 
febrero de 1972.
H) Contribuyentes comprendidos en el régimen de tributo Unificado.
   Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por esta ley que no se relacionan directamente con el giro exonerado.

Artículo 89

   (Recaudación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de 
percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del mismo calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior, o de cualquier otro índice representativo de la materia imponible de este impuesto.
   En el caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y 
condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 90

   (Documentación).- Las operaciones gravadas deberán documentarse 
mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, los bienes entregados o servicios prestados, la fecha, importe de la operación y monto del impuesto correspondiente de acuerdo a lo previsto en el apartado A) del artículo 79. 
   El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o 
boletas para un mejor control del impuesto. 
   Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a 
juicio de la Oficina Recaudadora la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso final del artículo 80.
   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará defraudación, salvo prueba en contrario.

Artículo 91

   (Registración contable).- La reglamentación podrá imponer a los 
contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas apropiadas de contabilización.

Artículo 92

   (Transporte de mercaderías).- Facúltase al Poder Ejecutivo para 
establecer la obligación de que toda mercadería gravada por este 
impuesto que circule en el país, lo haga acompañada de su 
correspondiente factura, remito o documento equivalente.
   Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería 
que circule sin su correspondiente documentación sea considerada en infracción y sancionada con el comiso.

Artículo 93

   (Identificación de bienes).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el impuesto al 
Valor Agregado sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de 
la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia.
   Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso 
anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para 
que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.
   A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se 
considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los 
signos correspondientes.
   La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces 
el impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso 
del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.

Artículo 94

   (Cuota).- Los sujetos pasivos de este impuesto, que hubieran sido 
contribuyentes de los impuestos a las Ventas y Servicios o a las 
Entradas Brutas, pagarán como mínimo, durante el año 1973, la cuota vigente al mes inmediato anterior al de la efectiva aplicación del 
nuevo régimen incrementada para los primeros en un 40 % (cuarenta por ciento) y en un 50 % (cincuenta por ciento) para los segundos.

Artículo 95

   (Certificados).- No se podrá enajenar, liquidar, clausurar, ni 
fusionar establecimientos, sin la obtención previa de un certificado expedido por la Oficina Recaudadora, en el que conste que el titular o 
los titulares del mismo no adeudan este impuesto o que, mediante garantía suficiente, se les ha otorgado plazo para su pago.
   Igual certificado previo deberán obtener las sociedades titulares de 
establecimientos en caso de disolución parcial, liquidación o fusión.
   La omisión de este requisito comporta, de pleno derecho, la 
solidaridad del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación.

Artículo 96

   (Bonificación).- Regirá para este impuesto la bonificación 
establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963 
y sus modificativas.

Artículo 97

   (Vigencia).- Las disposiciones de este Capítulo regirán a partir del 
1º de enero de 1973.

                           Capítulo II

Artículo 98

   Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 
1964 y modificativas, por el siguiente:

"Artículo 39. Créase un impuesto de $ 10.000 (diez mil pesos) por unidad, 
que gravará la importación de tubos de imagen de televisión, y bulbos de 
vidrio y/o sus partes para la fabricación de los mismos, aptos para su ulterior transformación en tubos de imagen de televisión, sea cual fuere, en todo caso, su estado de procesamiento, ya sea que se introduzcan aisladamente, integrando un aparato de televisión, o conjuntamente con partes del mismo. El tributo se pagará por el importador o quien introduzca al país esos bienes, conjuntamente con el despacho aduanero.
   La Oficina devolverá el impuesto en los casos de roturas debidamente 
documentadas en la forma que determine la reglamentación.
   Estará exonerada la fabricación de bulbos y tubos de imagen de televisión y la importación por el industrial de los bulbos y/o sus 
partes para esa fabricación, cuando se destine a la exportación.
   En este caso, el tributo se consignará salvo que medie garantía 
suficiente en la forma que establezca la reglamentación; las consignaciones o garantías serán liberadas una vez documentada la exportación".

Artículo 99

   Sustitúyese el artículo 133 de la Ley número 13.637, de 21 de 
diciembre de 1967, con la modificación establecida por el artículo 43 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:
"Artículo 133.- Fíjanse los impuestos internos a la caña y a la grappa en 
$ 56 (cincuenta y seis pesos) por cada medio litro o fracción, y un 70 % 
(setenta por ciento) del precio de venta".

Artículo 100

   Sustitúyese el artículo 134 de la Ley número 13.637, de 21 de 
diciembre de 1967, con la modificación establecida por el artículo 44 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:
   "Artículo 134.- (Bebidas alcohólicas).- Fíjanse los impuestos 
internos a las bebidas alcohólicas importadas y nacionales, excepto caña 
y grappa en los siguientes:
A) Las bebidas alcohólicas superiores a 40º pagarán $ 70 (setenta pesos) 
por cada medio litro o fracción.
B) Las bebidas alcohólicas de más de 30º y hasta 40º pagarán $ 60 
(sesenta pesos) por cada medio litro o fracción.
C) Las bebidas alcohólicas de hasta 30º pagarán $ 50 (cincuenta pesos) 
por cada medio litro o fracción.
Las bebidas alcohólicas incluidas en los incisos precedentes abonarán el 
70 % (setenta por ciento) del precio de venta".

Artículo 101

   Sustitúyese el artículo 132 de la Ley número 13.637, de 21 de 
diciembre de 1967, por el siguiente:
   "Artículo 132.- El impuesto interno de consumo a los tabacos, cigarros 
y cigarrillos, queda fijado en la siguiente forma:
I) Cigarros de hoja:
A) Habanos y/o elaborados con tabaco "habano" abonarán 67 % (sesenta y siete por ciento) de su precio de venta al público.
B) No habanos abonarán el 42 % (cuarenta y dos por ciento) de su precio 
de venta al público.
II) Cigarrillos y tabacos:
   Los cigarrillos y los tabacos abonarán el 57 % (cincuenta y siete por 
ciento) de su precio de venta al público.
   Los tabacos elaborados para el consumo de los departamentos de 
frontera terrestre abonarán el 40 % (cuarenta por ciento) de su precio de venta al público.
   Cuando se haga efectiva la derogación total del tributo de sellos, la 
tasa prevista del 57 % (cincuenta y siete por ciento) pasará a ser del 
58 % (cincuenta y ocho por ciento)".

Artículo 102

   Sustitúyese el artículo 49 de la Ley número 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:
"Artículo 49.- Fíjase el impuesto interno que grava a los vinos comunes 
en $ 10 (diez pesos por litro o fracción".

Artículo 103

   Sustitúyese el Artículo 140 de la Ley número 13.637, de 21 de 
diciembre de 1967 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 140.- Fíjase el impuesto interno a los vinos finos, licorosos, 
especiales, en $ 60 (sesenta pesos) por litro o fracción y a los vinos 
vermouth en $ 120 (ciento veinte $ 60.00 (sesenta pesos) por litro o fracción".

Artículo 104

   Sustitúyese el artículo 137 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y modificativas, por el siguiente:

"Artículo 137.- Fíjase el impuesto interno a la Sidra en 60.00 (sesenta 
pesos) por litro o fracción".

Artículo 105

   Sustitúyese el artículo 139 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 139.- Fíjase el impuesto interno a los vinos secos en 60.00 
(sesenta pesos) por litro o fracción".

Artículo 106

   Sustitúyese el artículo 141 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 141.- Fíjase el impuesto interno a los vinos champagne y 
espumante en $ 60.00 (sesenta pesos) por litro o fracción".

Artículo 107

   Sustitúyese el artículo 143 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967, por el siguiente:
"Artículo 143.- Fíjase el impuesto interno a los artículos de perfumería 
y tocador que se enumeran en la siguiente forma:
A) Brillantinas y fijadores, polvos faciales (compactos o no), lápices 
para labios, depilatorios, cremas de belleza y limpieza, esmaltes para uñas, aceites para niños, tónicos capilares y lociones, abonarán $ 50.00 (cincuenta pesos) por unidad;
B) Máquinas de afeitar de cualquier tipo, cepillos para uñas, pelucas y 
postizos de pelo humano y/o artificiales, uñas artificiales, pestañas 
artificiales, extractos, aerosoles, tinturas para el cabello, sombras, coloretes, delineadores, bronceadores, fijadores líquidos en aerosol, cosméticos para pestañas, lápices para canas, matizadores, pomadas para los ojos y decolorantes para el cabello, abonarán $ 100.00 (cien pesos) por unidad. Todos los demás artículos de perfumería y tocador no 
incluidos en los incisos anteriores, estarán gravados con $ 100.00 (cien pesos) por unidad, excepto jabones de tocador, jabones y cremas de 
afeitar, brochas de afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el 
cuerpo y champúes".

Artículo 108

   El Poder Ejecutivo ajustará anualmente los impuestos internos fijos, 
en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida determinados por los servicios estadísticos de dicho Poder, redondeándose a la decena superior las cifras resultantes.
   Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la 
fecha que se adopte la resolución pertinente.

Artículo 109

   Créase un impuesto adicional al impuesto único a la actividad 
bancaria, de 2 0/00 (dos por mil) mensual que gravará a los préstamos y garantías que otorguen los sujetos pasivos indicados en el artículo 33 
de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas.
   Este adicional se liquidará en igual forma y condiciones que el impuesto único a la actividad bancaria y no podrá ser trasladado.

Artículo 110

   Los préstamos y garantías derivados de las operaciones señaladas en 
los incisos 1º, 3º y 4º del numeral II) de la resolución del Banco 
Central del Uruguay, comunicada por Circular Nº 394, de 23 de agosto de 1972, siempre que los mismos se ajusten a lo establecido en dicha resolución y a la modalidad operativa respectiva, estarán exonerados del impuesto establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y sus modificativas.

Artículo 111

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del impuesto único a la actividad bancaria, creado por el artículo 32 de la Ley Nº 13.420, de 2 
de diciembre de 1965 y sus modificativas, a los préstamos que conceda el Banco de la República Oriental del Uruguay destinados al fomento e incrementación de la producción rural.

                              Capítulo III
                           TRIBUTO UNIFICADO

Artículo 112

   Sustitúyese el artículo 118 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967, por el siguiente:
   "Artículo 118.- Sobre el monto imponible a que se refiere el artículo 
anterior, se aplicarán las siguientes tasas:
A) El 10 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y servicios que en el Impuesto al Valor Agregado estén gravados 
con la tasa básica;
B) El 5 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y/o 
servicios que en el Impuesto al Valor Agregado estén gravados con la tasa mínima;
C) El 2 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y/o 
servicios que se encuentren exonerados del Impuesto al Valor Agregado.

   Del importe resultante se podrá deducir el 50 % (cincuenta por ciento) 
del monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado incluido en las 
facturas de compra de bienes y servicios adquiridos en el ejercicio por 
el sujeto pasivo, que integran el costo de los bienes que se destinen a 
la venta y de los servicios a prestarse gravados por el Tributo 
Unificado.
   El monto a deducir no podrá superar el Impuesto determinado inicialmente".

Artículo 113

   Agréganse al artículo 124 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, los siguientes incisos:
"En la liquidación del impuesto, las fracciones correspondientes a cada 
cuota se redondearán al múltiplo inmediato superior de $ 500.00 (quinientos pesos) que corresponda quedando fijado el impuesto a pagar 
en el importe total de las cuotas así determinadas.
   Las cuotas por facilidades por atrasos no estarán comprendidas en lo 
establecido precedentemente".

Artículo 114

   (Liquidación Ejercicio 1973).- Para la liquidación del impuesto 
correspondiente al Ejercicio 1973, se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo 112, procediendo como si el Impuesto al Valor Agregado hubiera estado vigente durante 
1972.
   Los contribuyentes podrán deducir un monto equivalente al 10 % (diez por ciento) de las compras debidamente documentadas, en sustitución del régimen establecido en los incisos finales del artículo 112.
   En ningún caso la deducción podrá superar el 50 % (cincuenta por 
ciento) del impuesto que resulte de la aplicación de las tasas establecidas en los apartados a), b) y c) del mencionado artículo.
   El Poder Ejecutivo en los casos en que el margen de comercialización 
lo justifique, podrá rebajar las tasas de los apartados a) y b) hasta el 
límite fijado por el apartado c).
   Los contribuyentes del Tributo Unificado podrán solicitar de la 
Oficina Recaudadora su eliminación del registro de contribuyentes del impuesto referido cuando de su organización administrativa y contable resulten los antecedentes necesarios para la liquidación de los 
impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio.
   En caso de aprobarse tal solicitud y a partir del Ejercicio 
siguiente dejarán de ser contribuyentes del Tributo Unificado, del que 
no podrán volver a ser sujetos pasivos, quedando gravados por los impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio 
con independencia de sus ingresos reales o fictos.
   La misma solicitud podrá formularse en el momento de la iniciación de 
actividades.

                            Capítulo IV
                         TRIBUTOS DE SELLOS

Artículo 115

   (Derogaciones).- Deróganse a partir de la vigencia de esta ley, los 
tributos establecidos en el Título X de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, con excepción de 
los establecidos en los artículos 187, 193, 200, 203, 237 a 250, los que quedarán definitivamente derogados a partir de la fecha que fije el 
Poder Ejecutivo, la que no podrá ser posterior al 19 de enero de 1975.
   Durante ese lapso continuarán vigentes todas las normas del referido 
Título, necesarias para la aplicación de los tributos precedentemente enumerados.

Artículo 116

   (Tasas).- Las tasas de los tributos que continúan transitoriamente 
vigentes, quedarán reducidas en un 50 % (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1973, con excepción de la que grava la cancelación 
de las obligaciones provenientes de retribuciones personales.

Artículo 117

   Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 115 y 116: 
a) el tributo que grava la cancelación de las obligaciones provenientes 
de retribuciones personales, facultándose al Poder Ejecutivo a 
establecer sus formas de recaudación;
b) los tributos creados por los artículos 238 a 250 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 118

   Quintuplícase el valor de cada foja, así como el límite máximo, establecido en las normas mencionadas en el apartado b) del artículo anterior.

Artículo 119

   Sustitúyese el artículo 179 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre 
de 1960, por el siguiente:

"Artículo 179.- También estarán sujetos al pago de este Tributo:
A) Los documentos extendidos en la República, aun cuando fuesen 
otorgados para producir efecto en el extranjero. Tratándose de 
cancelación de obligaciones, el timbre se aplicará en el duplicado, que 
se mantendrá en poder del otorgante por los términos legales, bastando a 
este efecto que se deje constancia de ello en el original;
B) Los extendidos en el extranjero, que se hagan valer o se presenten 
ante cualquier autoridad del Estado y aquellos de cuyo texto resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en jurisdicción nacional.

Artículo 120

   Modifícase el inciso 4º del artículo 220 de la Ley Nº 12.804, de 30 
de noviembre de 1960 y modificativas que quedará redactado en la forma siguiente:
"4º) Los recibos extendidos a continuación de documentos que hayan 
pagado el tributo, cuya tasa no sea inferior a la establecida en el artículo 200, y que tengan relación con las obligaciones en ellos consignadas".

Artículo 121

   Sustitúyese el apartado D) del inciso 7º del artículo 220 de la Ley 
Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"D) Se comunique por quienes se encuentren en relación de cuenta o 
cuenta corriente los movimientos habidos en las mismas, cualquiera fuere el crédito o débito imputado, siempre que separadamente se haya abonado 
el tributo de sellos que corresponda".

Artículo 122

   Agrégase al artículo 220 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el inciso siguiente:
"19) Los recibos por cobro de cuotas de las obligaciones amortizables a 
plazos, en los casos en que se haya otorgado documento de adeudo, en el cual se hubiere abonado el tributo correspondiente".

Artículo 123

   Sustitúyese el artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 225. (Sanciones).- Serán sancionadas con una multa equivalente
de una a diez veces el impuesto omitido o pagado en menos, las siguientes
infracciones:

1) Omisión de utilizar el papel sellado o timbre.
2) Utilización de sellados o timbres de menor valor.
3) Utilización de valores adquiridos con posterioridad a la fecha que 
figure como de otorgamiento del documento.
4) Omisión de documentar la cancelación de obligaciones. 
5) Sustitución del sellado por timbres móviles.
6) Presentación de documentos extranjeros sin la reposición 
correspondiente.
7) Omisión de inutilizar los timbres o su inutilización incorrecta.
   Serán solidariamente responsables de la multa además de los 
otorgantes del documento, quienes lo endosen, admitan o presenten.
   Cuando la infracción comprobada esté referida a pago de sueldos o 
jornales, el empleador o patrono será único responsable del pago del tributo y las multas correspondientes. En los casos previstos en los números 3), 5) y 7), la multa se calculará en base al impuesto correspondiente.
   La responsabilidad se configurará objetivamente, salvo en el caso 
previsto en el numeral 3).
   En los casos en que el impuesto se perciba por el procedimiento de 
declaración jurada, el pago deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del mes que corresponda. Si el pago se efectuare fuera de dicho plazo y antes de los treinta días siguientes al vencimiento del mes que corresponda, se incurrirá en las sanciones de contravención y mora; vencido este último plazo se incurrirá en multa de acuerdo a lo previsto en el inciso primero de este artículo.
   Los permisarios de máquinas timbradoras incurrirán en infracción pasados tres días hábiles desde la fecha del otorgamiento del documento, sin haber realizado la impresión mecánica correspondiente o hecha sin provisión de valores suficientes. El plazo será de treinta días corridos para los permisarios autorizados a timbrar los duplicados de recibos, cuando éstos fueren otorgados fuera del departamento de su domicilio.
   La presente disposición se aplicará en aquellos casos en los cuales 
con posterioridad a la vigencia de esta ley, se inicie cualquier tipo de inspección o actuación administrativa tendiente a determinar la 
existencia de posibles infracciones".

Artículo 124

    Los que documenten el pago del tributo, mediante timbres ya usados o 
falsificados, pagarán una multa equivalente a 20 veces su valor, salvo 
que prueben ausencia de ánimo doloso.

Artículo 125

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 234 de la Ley Nº 12.804, de 30 noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"En los documentos que acrediten - la existencia de obligaciones cuya 
cancelación se realiza mediante su devolución - (vales, conformes, etc.) 
la inutilización de los timbres, con los cuales se documente el pago del 
tributo, deberá hacerse con la firma del otorgante y además con la fecha
del otorgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 223, la falta de la fecha o firma del otorgante en la inutilización de los timbres, será reputada defraudación sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 225".

Artículo 126

   Declárase que las referencias a las cuentas corrientes contenidas en 
el artículo 393 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, tienen relación exclusivamente a las cuentas corrientes bancarias.

Artículo 127

   El tributo de sellos no alcanza a las operaciones de compraventa de aves, cerdos y conejos, en pie o faenados, y huevos, realizadas por los productores directamente o a través de cooperativas formadas por ellos.
   Tampoco alcanzará a las ventas que realicen los horticultores y 
floricultores de los productos en estado natural de su propia producción.
   La aplicación de esta norma no dará lugar a devolución de sumas ya 
pagadas por este impuesto.

                            Capítulo V
                     IMPUESTOS A LOS CONTRATOS

Artículo 128

   Establécese las siguientes modificaciones a los impuestos a los contratos:

A) Transmisiones inmobiliarias. Auméntase en un 2 % (dos por ciento) las tasas del Impuesto a las Transmisiones Inmobiliarias fijadas por el artículo 107 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y sus modificativas:
   Las operaciones a que se refieren los incisos D) y E) del artículo 
261 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, estarán gravadas con una tasa del 2 % (dos por ciento).
B) Enajenación de vehículos automotores. Créase una sobretasa del 2 % 
(dos por ciento) con destino a Rentas Generales, al impuesto creado por 
el artículo 99 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y sus modificativas, que se calculará en la misma forma y condiciones que el impuesto principal y que gravará todas las enajenaciones excepto las incluídas en los incisos 2° y 3° del artículo 102 de la citada ley.
C) Enajenación de establecimientos comerciales.- Grávase la enajenación 
total o parcial de establecimientos comerciales o casas de comercio, con un impuesto del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de la operación. 
   En los casos en que del documento no surja el valor de la operación, 
el impuesto se liquidará sobre el capital fiscal determinado conforme 
con las normas establecidas en el artículo 40 y siguientes de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967. 
   Este impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes, siendo el adquirente agente de retención del impuesto correspondiente al enajenante.
   Las operaciones mencionadas, los contratos de promesas y sus 
cesiones, deberán inscribirse en el Registro Público y General de Comercio, dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.
D) Contratos de promesa. Los contratos de promesa de las enajenaciones a que se refieren los apartados A), B) y C) precedentes, así como las cesiones de los mismos, estarán gravados con un impuesto del 2 % 
(dos por ciento).
   Este impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes, siendo el promitente comprador o el cesionario agente de retención del impuesto 
correspondiente al promitente vendedor o cedente.
   Los contratos definitivos que se otorguen en su cumplimiento, estarán 
exonerados de los aumentos de tasa, impuestos y sobretasas creados en los citados apartados.
E) Prenda. Auméntase en un 2 % (dos por ciento) el impuesto a las 
prendas, creado por el artículo 27 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
F) Hipoteca. Créase una sobretasa del 2 % (dos por ciento) con destino a 
Rentas Generales sobre las hipotecas que se calculará en la misma forma 
y condiciones que el impuesto creado por el artículo 7º de la Ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la redacción dada por el artículo 200 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
G) Arrendamiento de inmuebles. Créase un impuesto del 2 % (dos por 
ciento) a los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles y sus renovaciones.
Quedan asimilados a éstos, las fijaciones de nuevos precios por vía 
legal, administrativa o judicial.
H) Sociedades civiles y comerciales. Créase un impuesto del 2 % (dos por 
ciento) a los contratos de sociedades civiles o comerciales.
   Este impuesto será del 3 % (tres por ciento) para los contratos de 
sociedades anónimas, en comandita por acciones y para la instalación de sucursales o agencias de sociedades extranjeras.

Artículo 129

   (Hecho gravado).- Los tributos a que se refiere el artículo 
precedente, se devengarán por la sola existencia material del documento, con prescindencia de su validez o eficacia jurídica y siendo aplicable, 
en lo pertinente, el artículo 182 de la Ley Nº 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 130

   (Sujeto pasivo).- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en 
este Capítulo, todas las personas que otorguen el documento por sí o por 
representante, quienes serán responsables solidarios de la deuda, sin 
perjuicio de su división entre ellas, de acuerdo a las normas de derecho 
privado. 
   La responsabilidad se extenderá a los funcionarios y escribanos que 
admitan los documentos sin la constancia del pago del impuesto.

Artículo 131

   (Monto imponible).- Las tasas se aplicarán sobre el importe total 
de precio o contraprestaciones equivalentes y accesorias, con las 
siguientes excepciones y sin perjuicio de las reglas especiales 
vigentes, las que serán aplicables también a los respectivos contratos 
de promesas:
A) En las permutas se calculará como si se tratase de dos enajenaciones independientes.
B) En los contratos de arrendamiento sobre el monto de los precios 
pactados o fijados por terceros sobre el que corresponda pagar, con un máximo de cuatro años.
   Si el plazo fuera mayor, a los efectos del cálculo del impuesto, se 
tomará el promedio anual de la totalidad de las prestaciones.
C) En las sociedades civiles y comerciales sobre el valor del capital 
social o de su ampliación.
   En las sucursales o agencias de personas jurídicas extranjeras sobre 
el capital asignado en el Contrato o actos ampliatorios posteriores.
   En las sociedades anónimas y en comandita por acciones, sobre la parte de su capital accionario integrado. En caso de integraciones posteriores el impuesto se liquidará y pagará en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 132

   (Cancelaciones).- Las cancelaciones totales o parciales de 
obligaciones de dar sumas de dinero, contenidas en los contratos que 
hayan pagado cualquiera de los gravámenes establecidos en el artículo 
128 de esta ley, se encuentran exentas del pago del tributo de sellos a que se refiere el artículo 200 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre 
de 1960, sus modificativas y concordantes.

Artículo 133

   (Pago).- Los tributos establecidos o aumentados en el artículo 128, 
incluso los que no se modifican, serán abonados:

A) Cuando fuere obligatoria la inscripción del documento para su 
validez, dentro del plazo establecido para su registro.
B) Cuando no sea obligatoria la inscripción o no exista plazo para la 
misma o el documento no sea susceptible de inscripción en un registro, dentro de los treinta días de su otorgamiento.
C) Tratándose de documentos extendidos en el extranjero, en el momento 
de presentarse para hacerlos valer en la República.
   En todos los casos, el pago se efectuará en la Dirección General 
Impositiva en la forma en que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 134

   (Infracciones).- La falta del pago en plazo del tributo que 
corresponda constituirá "omisión de pago" de cuya multa serán solidariamente responsables los contribuyentes, los funcionarios y profesionales que admitan el documento en infracción.

Artículo 135

   (Normas especiales para los contratos de arrendamiento).- En los 
contratos de arrendamientos el contribuyente será el arrendador, con prohibición de trasladar el impuesto al arrendatario.
   Serán solidariamente responsables del impuesto y de las sanciones quienes administran el bien o comparezcan como representantes o administradores del arrendador.
   En caso de que el impuesto se adeude como consecuencia de la fijación del precio por terceros, deberá ser pagado dentro del plazo de treinta días corridos a contar de la fecha en que quede firme la resolución o ejecutoriada la sentencia y en la forma en que establezca la reglamentación. Mientras no se justifique el pago, no se expedirá al deudor testimonio ni constancia alguna del nuevo precio.
   Vencido dicho plazo sin que el contribuyente justifique el pago, la 
autoridad que haya fijado el precio lo comunicará a la Dirección General 
Impositiva, especificando el nombre del arrendador, representante y administrador, con individualización del inmueble y testimonio de la resolución o sentencia.
   Dichos documentos constituirán título ejecutivo que habilitará para 
trabar embargo sobre el bien.
   El juicio se seguirá indistintamente contra el arrendador, los 
representantes o administradores que hayan actuado.
   La deuda devengará el recargo ordinario por mora en materia 
tributaria. 

Artículo 136

   (Vigencia).- Las disposiciones de este Capítulo entrarán en vigencia 
a partir del 1º de enero de 1973.

                             Capítulo VI
                              REGISTROS

Artículo 137

   (Forma de pago).- Los tributos que gravan las actividades y 
servicios relacionados con los Registros Públicos, se pagarán en lo sucesivo en la forma y condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo.
   En los documentos deberá constar el pago del tributo, sin cuyo requisito no tendrá valor probatorio y no podrán ser admitidos por los funcionarios y profesionales a quienes sean presentados.

Artículo 138

   (Arancel de Registro Público de Comercio).- Establécese el siguiente Arancel para el Registro Público de Comercio:
l) Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban 
devengarán por tal concepto sobre el valor del contrato, el 8 0/00 (ocho por mil). Igual arancel regirá para las prórrogas de sociedades.
2) La inscripción de disolución total de sociedades, enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o cesión de cuotas sociales y los Compromisos de compra-venta de los mismos establecimientos 
y la cesión total o parcial de dichos compromisos, pagará el 2 0/00 (dos por mil) sobre el capital o precio en su caso.
3) Las inscripciones de las modificaciones de sociedades y las 
disoluciones parciales pagarán el 2 0/00 (dos por mil) sobre el capital. 
   Cuando las modificaciones importen aumento de Capital pagarán el 
8 0/00 (ocho por mil) sobre el monto de dicho aumento, que no podrá ser inferior al 2 0/00 (dos por mil) sobre el capital total.
4) Por los demás documentos que se inscriban se pagará por cada uno, 
invariablemente, $ 1.000 (mil pesos).
5) Por toda solicitud de certificación o información referente a actos 
inscriptos en el Registro, se cobrará:
A) Por una antigüedad no mayor de cinco años $ 200 (doscientos pesos).
B) Por cada año subsiguiente, un adicional de $ 50 (cincuenta pesos).
6) Por la inscripción en la matrícula de Comerciante, pesos 5.000 (cinco mil pesos).
7) Por la matrícula de corredores, $ 5.000 (cinco mil pesos).
8) Por el certificado que en sustitución de la rúbrica se extenderá en 
la primera página de los libros de comercio, haciendo constar el 
escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que pertenecen y la fecha de la expedición, se cobrará:
   Cuando no excedan de 200 hojas, $ 100 (cien pesos).
   Cuando excedan de 200 hojas hasta 500, $ 300 (trescientos pesos).
   Cuando excedan de 500 hojas, $ 600 (seiscientos pesos). No se 
efectuará certificación de libros sin previa justificación de haberse obtenido matrícula de comerciante.
   Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir lo que 
establecen los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la Ley Nº 
10.793, de 25 de setiembre de 1946.
9) Los documentos a que se refiere esta disposición deberán inscribirse 
dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento bajo pena de duplicación de los derechos y tasas correspondientes.
   En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá ante el Registro y será resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en 
lo Civil de Turno. 

Artículo 139

   (Arancel del Depósito Judicial de Bienes Muebles).- Queda facultada 
la Suprema Corte de Justicia para fijar periódicamente el arancel correspondiente al Depósito Judicial de Bienes Muebles.

Artículo 140

   (Franquicias Postales).- El Poder Judicial gozará de franquicias 
postales para toda su correspondencia, cualquiera sea la naturaleza del asunto.

                             Capítulo VII
               FONDOS PROPIOS PARA EL PODER JUDICIAL

Artículo 141

   Cada escrito que se presente ante el Poder Judicial deberá llevar un 
Timbre Poder Judicial de $ 500 (quinientos pesos).
   Dicho impuesto será recaudado por la dependencia correspondiente de 
la Dirección General Impositiva que procederá a la impresión y venta en 
la forma de estilo con los timbres actualmente en circulación y su producido deberá ser depositado íntegro en el término de cuarenta y ocho horas en una cuenta corriente abierta en el Banco República a la orden 
de la Suprema Corte de Justicia.
   Esta procederá a reintegrar a Rentas Generales el monto del valor de 
impresión de los timbres y administrará la suma restante con la 
siguiente finalidad:
a) Pagar gastos de traslado - transporte de muebles y pasajes - a los 
Jueces y familiares cuando asuman destinos o sean trasladados;
b) Otorgar viáticos para facilitar arrendamiento de viviendas a efectos 
de instalación de los jueces y sus familiares en la localidad en que deberán ejercer sus funciones;
c) Pagar viáticos en los casos en que los designados Jueces de Feria 
deben actuar fuera de la sede de su residencia;
d) Destinar en forma prioritaria fondos - sin perjuicio de las sumas 
especialmente previstas en el Presupuesto - para adquirir materiales y 
útiles de trabajo, formar bibliotecas especializadas y arrendar o 
adquirir edificios adecuados. Se autoriza a adquirir fotocopiadoras para utilizar el sistema a efectos de expedir: testimonios, formar pieza por separado y todo material que la Suprema Corte de Justicia determine, reglamentando la Corte mediante acordada la forma en que se certificará 
la validez de esas fotocopias.
e) Se dará prioridad en la construcción de locales para Juzgados y 
viviendas del Juez a los sectores rurales.
   Quedan exonerados del impuesto mencionado además de los escritos 
presentados en aquellos juicios que por leyes especiales están 
exonerados de tributos, todos los relacionados con las actuaciones previstas en el Código del Niño, pensiones alimenticias, escritos presentados por mujeres como actoras o demandadas en juicio de divorcio mientras no se fije "Litis expensas" y los que se relacionen con materia penal y laboral.
   No obstante el Juez al dictar Sentencia condenatoria en materia penal 
y en materia laboral cuando el patrón sea condenado y haya actuado con notoria mala fe podrá establecer como preceptivo la reposición que corresponda procediendo a su cobro por vía de apremio.-
   Este impuesto empezará a regir el 1° de mayo de 1973. La Suprema 
Corte de Justicia en la próxima Rendición de Cuentas informará circunstanciadamente sobre el producido de dicho impuesto, los rubros a que fueron aplicados, los recursos obtenidos y proyectará las modificaciones o adecuaciones que la experiencia aconseje, para el mejor cumplimiento de las necesidades mencionadas.

Artículo 142

   El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario 
podrán acordar con la Suprema Corte, mediante afectación del producido 
de parte de este impuesto, el adelanto de sumas para el arrendamiento o adquisición inmediata de local o locales a efectos de instalar decorosamente los actuales Juzgados dándole preferencia a los que funcionan en el Departamento de Montevideo.
   Facúltase asimismo a la Suprema Corte para señalar bienes a expropiar 
y proceder en consecuencia.

                             Capítulo VIII 
                   TASA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL

Artículo 143

   (Tasa de Registro de Estado Civil). Créase una Tasa de Registro de Estado Civil que gravará:

A) Las partidas relativas al estado civil de las personas, labradas por los Oficiales de Estado Civil y las libretas de matrimonio, con la 
suma de $ 100 (cien pesos).
B) Los certificados de estado civil, con la suma de $ 100 (cien pesos).
C) Los testimonios de partidas de estado civil, los testimonios de 
expedientes matrimoniales, la transcripción de partidas parroquiales, 
de testimonios de escrituras de adopción de certificados de firmas y de certificados negativos relativos al estado civil, con la suma de $ 300 (trescientos pesos).
D) Las actas de celebración del matrimonio civil cuando el número de 
testigos supere el mínimo legal y a partir de dicho mínimo con la suma 
de $ 2.000 (dos mil pesos) por cada testigo.
E) El expediente matrimonial, con la suma de $ 1.000 (mil pesos).
F) El expediente matrimonial, de matrimonios celebrados a domicilio, con 
la suma de $ 25.000 (veinticinco mil pesos).
De esta tasa quedan exonerados los expedientes matrimoniales de 
matrimonios "in extremis" o de personas impedidas de concurrir por 
razones de salud.
G) La transcripción de primeras copias de escrituras de adopción, con 
la suma de $ 500 (quinientos pesos).
   Las normas especiales relativas a la gratuidad para el otorgamiento 
de los documentos gravados precedentemente, permanecen vigentes.
   La recaudación de las presentes tasas estará a cargo del Ministerio 
de Educación y Cultura.

                              Capítulo IX 
                              DEROGACIONES

Artículo 144

   (Derogaciones).- Deróganse los siguientes artículos:

A) Artículo 9º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, 
   modificativas y concordantes (Estampillas de Registro del Estado 
   Civil). 
B) Artículo 10 de la Ley Nº 10.650, de 14 de setiembre de 1945 y sus 
   modificativas.
C) Artículo 105 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 
  (Transferencias licencias alcohólicas).
D) Artículo 14 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953 y 
   modificativas (Derecho de análisis).
E) Artículo 59 de la Ley Nº 11.638, de 16 de febrero de 1951 y 
   modificativas (Tributos de inmigración).
F) Artículo 33 de la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950 y sus 
   modificativas (Impuesto a las hojas de afeitar importadas).
G) Artículo 302 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 
   modificativas (Impuesto a las bebidas fermentadas).

Artículo 145

   Sustitúyese el artículo 148 de la Ley número 13.637, de 21 de 
diciembre de 1967, por el siguiente: 

"Artículo 148. Créase un impuesto del 3 % (tres por ciento) sobre el 
precio de los pasajes expedidos para viajar al exterior, sea por vía marítima, fluvial o terrestre. Quedan exonerados de este impuesto los pasajes que se expenden para el transporte de personas en embarcaciones que crucen los ríos Uruguay y Cuareim".

Artículo 146

   (Derogaciones).- Deróganse los siguientes artículos:
A) Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y 
   modificativas (Impuesto a las cámaras y cubiertas y a las cámaras y 
   cubiertas recauchutadas).
B) Artículo 152 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 
   (Impuesto a los fósforos).
C) Artículo 153 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y 
   modificativas. (Impuesto a la uva para vinificar). 
D) Artículo 75 de la Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y 
   modificativas.
E) Artículos 364 a 368 inclusive de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre 
   de 1970 y los por ellos sustituidos (Impuesto único a la exportación 
   de lana).
F) Artículo 309 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 
   modificativas (Impuesto a los yesqueros, encendedores o aparatos 
   similares).
G) Artículos 61 a 68 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y 
   modificativas. (Impuesto a las Entradas Brutas).

Artículo 147

   Las derogaciones de los artículos 144 y 146 entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 1973.

Artículo 148

   La sustitución impositiva dispuesta en los artículos 2º y 4º de la 
Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas, no incluye 
el Impuesto al Valor Agregado que se crea por la presente Ley.

                              SECCION IV
                           NORMAS GENERALES


Artículo 149

   (Certificados).- Los certificados dispuestos por la legislación 
vigente de estar al día en el pago de tributos y aportes, no podrán negarse por la circunstancia de que el contribuyente haya interpuesto los
recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales previstas en la 
Constitución, sin perjuicio de que el sujeto activo adopte las medidas cautelares o inicie las ejecuciones que correspondan.

Artículo 150

   (Papeles de los contratos y escritos).- Los contratos escritos y demás
documentos que de acuerdo con la legislación derogada debían extenderse 
en papel sellado, se extenderán en lo sucesivo en papeles cuyas características serán establecidas por el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia.
   Hasta tanto no se dicten las normas a que se refiere el inciso anterior, se actuará en papel de oficio.

Artículo 151

   (Papel de actuación jurisdiccional).- Ante los órganos 
Jurisdiccionales se podrá actuar en fojas papel sellado o en papel simple
y en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en su reglamentación, la que ­podrá disponer que se haga efectivo mediante depósito bancario en cuenta que en el Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá la Oficina de Impuestos Directos de la Dirección General
Impositiva.

Artículo 152

   Sustitúyese el inciso 3° del artículo 403 del Código de Comercio, 
agregado por el artículo 206 de la Ley Nº 13.318 de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"Las sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de $ 
50:000.000 (cincuenta millones de pesos).

Esta disposición se aplicará para las sociedades anónimas que obtengan la 
autorización judicial con posterioridad a la fecha de vigencia de esta 
ley.

Artículo 153

   Las sociedades anónimas definitivamente constituidas y las que se 
encuentran en formación, ya autorizadas judicialmente, cuyo capital autorizado fuera inferior a $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) 
que transformen su naturaleza jurídica o se disuelvan y liquiden, dentro de los dos años de vigencia de la presente ley, estarán exoneradas por 
las contrataciones, gestiones, derechos de inscripción en los Registros Públicos y demás tributos, en cuanto sean necesarios a esos efectos. En los casos de disolución y liquidación, las adjudicaciones de bienes que 
se hagan a los accionistas, en pago de sus haberes dentro del referido plazo, estarán exoneradas de impuestos y de derechos de inscripción 
en los Registros Públicos.

Artículo 154

   Sustitúyese el artículo 8° del Decreto-Ley Nº 8.992, de 26 de abril 
de 1933, por el siguiente:

"Artículo 8º.- El capital social se dividirá en cuotas no menores de 
$ 100 (cien pesos) y dicho capital no podrá ser menor de $ 5.000 (cinco mil pesos) ni mayor de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos)".

Artículo 155

   Sustitúyese el primer inciso del artículo 57 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:

" I) Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas 
dependientes para solicitar la clausura de todos los juicios iniciados hasta la fecha de vigencia de esta ley, para el cobro de tributos, intereses, recargos o multas en los que se reclame una suma inferior al 
10 % (diez por ciento) de la deducción por dependiente que para cada año
fije el Poder Ejecutivo para el Impuesto a la Renta de las Personas físicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de 
la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su actual redacción".

Artículo 156

   El domicilio constituido por los contribuyentes y demás responsables,
al inscribirse en los registros respectivos de las oficinas recaudadoras
de la Dirección General Impositiva, será válido aun en sede judicial para
los procedimientos que promuevan dichas recaudadoras, mientras no sea variado ante los estrados.

Artículo 157

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar el precio de
venta de los formularios que se utilicen para la liquidación y pago de 
los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva.
   El referido precio de venta estará determinado por el costo de dichos
formularios, de acuerdo a la información que en tal sentido proporcione 
la Dirección General Impositiva.
   De igual modo se procederá con las estampillas, sellos o marcas de 
identificación de bienes, que no justifiquen ingreso fiscal directo.

Artículo 158

   Agrégase al numeral 3) del artículo 375 de la Ley Nº 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, el siguiente inciso:
 "En caso de que la defraudación fuese cometida por contribuyentes 
importadores, dicha infracción podrá ser sancionada, sin perjuicio de 
las establecidas precedentemente, con la suspensión del registro de 
importadores. 
Dicha suspensión no podrá exceder en cada caso, el límite máximo de tres
años y deberá ser dispuesta por resolución fundada del Poder Ejecutivo.


                                 SECCION V
                                  VARIOS

Artículo 159

   Modifícase el inciso C) del artículo 8º de la Ley Nº 10.853, de 23 de 
octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"C) Con el impuesto de $ 2.000 (dos mil pesos) que deberán pagar las 
entidades mencionadas en el apartado anterior para los bailes realizados fuera de las fechas preindicadas aunque la entrada al baile sea por invitación.
   Esa cantidad deberá ser pagada al solicitar permiso a la 
Municipalidad. 
   Lo recaudado por tal concepto deberá verterse dentro del tercer día, por la autoridad municipal en la Tesorería del Consejo del Niño en Montevideo, y en el Interior en una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay abierta a esos efectos".

Artículo 160

   El impuesto creado por el artículo 124 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, se aplicará sobre las tasas devengadas por el arancel 
del Registro Público y General de Comercio y se pagará en oportunidad de abonarse dichas tasas con destino al Fondo creado por el artículo 61 de 
la Ley Nº 13.581, de 28 de diciembre de 1966.


Artículo 161

   Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, modificado por el artículo 202 de la Ley Nº 13.637, de 21 de 
diciembre de 1967, y modificado por el artículo 107 de la Ley número 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:

"Artículo 7°.- Por el otorgamiento de cada patente se abonarán las 
siguientes cuotas progresivas, pagaderas por año adelantado:

$ 2.500 (dos mil quinientos pesos) de la primera a la quinta inclusive.
$ 4.000 (cuatro mil pesos) de la sexta a la décima inclusive.
$ 6.000 (seis mil pesos) de la undécima a la decimoquinta inclusive".
   Todas las solicitudes de patentes de invención deberán ser 
acompañadas con el comprobante de pago de la correspondiente tasa de presentación de $ 2.000 (dos mil pesos). Ninguna solicitud podrá ser recibida sin haberse dado cumplimiento a dicho requisito.
   Previamente a la presentación de cualquier gestión de oposición o 
denuncia se deberá abonar una tasa de $ 1.500 (mil quinientos pesos)".

Artículo 162

   Sustitúyese el artículo 108 de la Ley número 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:

Artículo 108.- La tasa de transferencia a que se refiere el artículo 40 
de la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, modificado por el artículo 203 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, será de $ 5.000 (cinco mil pesos)".

Artículo 163

   Sustitúyese el artículo 23 de la Ley número 9.956, de 4 de octubre de 1940, modificado por el -artículo 200 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, modificado por el artículo 106 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:
   "Artículo 23.- Los derechos a cobrarse que son de cuenta del interesado, son:
Por registro primero y por cada clase de la nomenclatura........................................$ 5.000
Por registro primero de una marca idéntica o
semejante a otra caducada por expiración del
plazo de diez años solicitado por el dueño de
ésta, dentro de los dos años subsiguientes a la
fecha de caducidad y por cada clase de la 
nomenclatura........................................" 12.000
Por renovación de registro y por cada clase de
la nomenclatura....................................." 12.000
Por inscripción de transferencia y por cada clase
de la nomenclatura.................................." 10.000
Por anotación de cambio de nombre del propietario
de la marca y por cada Clase de la 
nomenclatura........................................" 2.500
Por anotación del cambio de domicilio del 
titular de la marca................................." 2.500
Por expedición de nuevo testimonio del certificado
referido en el artículo 19, por hoja escrita........" 2.500
Por oposición a solicitudes de marca................" 1.000

Todas las solicitudes de Marcas de Fábrica y de Servicios deberán ser 
acompañadas con el comprobante de pago de la tasa de presentación de 
$ 1.000 (mil pesos)".

Artículo 164

   Sustitúyense los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 13.319 de 28 de 
diciembre de 1964, modificados por el artículo 204 de la Ley Nº 13.637, 
de 21 de diciembre de 1967, modificado por el artículo 109 de la Ley número 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por los siguientes:

   "Artículo 24.- En los expedientes de patentes de invención se pagará 
la cantidad de $ 5.000 (cinco mil pesos), por concepto de derechos por anotación de cambio de nombre y $ 3.000 (tres mil pesos) por cambio de domicilio. Por la expedición de nuevo testimonio de título de patente de invención se deberá pagar por concepto de derecho la cantidad de $ 5.000 (cinco mil pesos)".
   "Artículo 25.- Cuando se solicite a la Dirección de la Propiedad 
Industrial cualquier certificación de expedientes de marcas o patentes deberá abonarse por concepto de derechos la cantidad de $ 2.500 (dos mil quinientos pesos) por foja".

Artículo 165

   Todas las solicitudes de patente de modelos o diseños industriales 
deberán ser acompañadas con el comprobante de pago de la tasa de presentación de $ l.000 (mil pesos). La solicitud no será recibida sin 
el cumplimiento de dicho requisito.

Artículo 166

   Por el otorgamiento de cada patente de modelo o diseño industrial se 
abonarán las siguientes cuotas pagaderas por año adelantado:
$ 1.500 (mil quinientos pesos) de la primera a la quinta inclusive.
$ 2.500 (dos mil quinientos pesos) de la sexta a la décima en caso de 
renovación.
Previamente a la presentación de toda gestión de oposición o denuncia se 
abonará una tasa de $ 1.000 (mil pesos).

Artículo 167

   En los expedientes de patentes de modelos o diseños industriales se 
pagará la cantidad de $ 2.000 (dos mil pesos), por concepto de derechos por anotación de cambio de nombre y $ 1.500 (mil quinientos pesos) por cambio de domicilio. Por la expedición de nuevo testimonio de título de modelos o diseños se deberá pagar por concepto de derecho la cantidad de $ 3.000 (tres mil pesos).

Artículo 168

   La tasa de transferencia de las patentes de modelos o diseños será en 
cada caso de $ 2.000 (dos mil pesos).

Artículo 169

   Por cada solicitud de inscripción en el Registro, de contratos de 
licencia y transferencias de tecnología, se deberá abonar previamente 
por concepto de tasa de presentación, la suma de $ 2.500 (dos mil quinientos pesos).
   Una vez concedido el Registro, previamente a la entrega del 
certificado de inscripción, se deberá abonar como tasa la suma de 
$ 10.000 (diez mil pesos).
   En los casos de inscripción automática la tasa será de $ 5.000 (cinco mil pesos).

Artículo 170

   Los tributos a que se refieren los artículos 161 a 169 tendrán por 
destino Rentas Generales.

Artículo 171

   En todo plano de mensura que se presente ante la Dirección General del 
Catastro Nacional para cotejo y registro, se abonará una tasa de igual monto a la del impuesto establecido por el artículo 62 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969. Dicha tasa se abonará en la forma que determine la reglamentación, será de cargo del propietario y se pagará 
por una sola vez.

Artículo 172

   Por el cotejo de planos y expedición de certificados por la incorporación de bienes inmuebles según el sistema previsto por la Ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970, artículos 30 y siguientes, al régimen de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, se abonará una tasa de $ 5.000 (cinco mil pesos) por unidad ocupacional.
   Los edificios con permisos de construcción autorizados antes del 30 
de setiembre de 1972, quedan comprendidos en lo dispuesto en los 
artículos 30 y siguientes de la Ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970.
   Declárase que la exoneración dispuesta por el artículo 33 de la Ley 
Nº 13.870, de 17 de julio de 1970, comprende exclusivamente las enajenaciones realizadas en favor de los ocupantes de los inmuebles aludidos en el inciso l° del artículo 32 de la referida ley.

Artículo 173

   Por cada tasación que realice la Dirección General del Catastro Nacional a los Servicios Autónomos, Descentralizados y, en general, a todas las personas públicas estatales y no estatales que tengan recursos propios, se abonará una tasa del 2 0/00 (dos por mil) sobre el valor del inmueble. En caso de arrendamiento la tasa a abonarse será del 50 % (cincuenta por ciento) sobre el monto del precio del arriendo mensual tasado.

Artículo 174

   El producido de los tributos a que se refieren los artículos 171 a 
173 será vertido a Rentas Generales y el Poder Ejecutivo reglamentará la forma de recaudación de los mismos.

Artículo 175

   Fíjase en $ 5.00 (cinco pesos) por dosis, el tributo que deberán 
abonar los laboratorios productores o importadores de vacunas 
antiaftosas, a partir del 1º de julio de 1973, por concepto de contralor 
y aprobación oficial de cada serie. Dicha tarifa será sobrepuesta o al margen del precio de cada dosis de vacuna.
   El pago del tributo será certificado por medio de sellos numerados 
que entregará la Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa y deberán 
ser colocados en los envases puestos a la venta.
   El producto recaudado por este concepto será vertido en la cuenta N° 
3.305/250 "Ministerio de Ganadería y Agricultura - Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa", del Banco de la República Oriental del Uruguay 
y se destinará a solventar gastos específicos de la campaña antiaftosa.
   El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega y de pago de los 
sellos.

Artículo 176

   Exonérase del pago de todo tributo los actos jurídicos en que se 
instrumenten los contratos de arrendamiento de servicios personales que 
se suscriban con dependencias de la Administración Central.

Artículo 177

   Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación, 
en una o varias partidas, de monedas confeccionadas en aleación de 
cobre, níquel y zinc, de acuerdo con la cantidad, especificaciones y características que se establecen en los incisos siguientes de esta ley, facultándolo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a licitación pública:
A) La moneda a confeccionarse en cobre, níquel y zinc podrá acuñarse 
hasta un monto máximo representativo de $ 2.000:000.000 (dos mil 
millones de pesos); tendrá un valor sellado de $ 100 (cien pesos) con 
27,5 milímetros de diámetro y 8 gramos de peso. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 70 % (setenta por ciento) 
de cobre, 20 % (veinte por ciento) de níquel puro y 10 % (diez por 
ciento) de zinc, y su borde o canto será estriado.
B) El cuño del anverso reproducirá estampado, el retrato de Artigas 
circundado por las inscripciones "República Oriental del Uruguay" y en 
la parte inferior "Artigas" y el del reverso llevará el motivo que habrá de determinar el Banco Central del Uruguay y la leyenda "100 pesos" en caracteres bien destacados y el año de acuñación".
C) La tolerancia en el peso de la moneda será en más o en menos de y 
1 1/2 % (uno y medio por ciento).
D) El eventual resultado financiero que surja de la venta de las monedas 
acuñadas conforme a la presente ley, se destinará a Rentas Generales.

Artículo 178

   Sustítuyese el artículo 15 de la Ley número 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y sus modificativas, por el siguiente:

"Artículo 15. Créase un impuesto anual de $ 10.000 (diez mil pesos) por 
eje, que gravará a los camiones, semirremolques y remolques, con una capacidad de carga superior a 2.000 kilogramos e inferior a los 10.000 kilogramos y de $ 20.000 (veinte mil pesos) por eje, cuando dicha capacidad de carga exceda a los 10.000 kilogramos".

Artículo 179

   Derógase el inciso C) del artículo 9° de la Ley Nº 13.966, de 4 de junio de 1971.

Artículo 180

   El valor de las hojas de los "Certificados Guías", a que refiere el 
artículo 431 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en el texto dado por el artículo 71 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, 
será de $ 100 (cien pesos).

Artículo 181

   Fíjase la tasa del impuesto creado por el artículo 71 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, en un 13 % (trece por ciento).

Artículo 182

   Sustítuyese el artículo 11 de la Ley número 12.091, de 5 de enero de 1954, modificado por el artículo 186 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente: "Artículo 11. Los buques de 
cabotaje nacional quedan exentos del pago de derechos consulares".

Artículo 183

   Créase el Fondo de la Marina Mercante destinado a proveer recursos 
para la renovación y ampliación de la Flota Mercante Nacional, asegurando la participación activa en los suministros, de la industria de 
construcciones navales del país. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, quedando la administración de dicho Fondo a cargo del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

Artículo 184

   El Fondo de Fomento de la Marina Mercante se formará, entre otros 
recursos, con el 10 % (diez por ciento) del producido de las tasas consulares que será vertido trimestralmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la orden del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

Artículo 185

   Todas las mercaderías, bienes o productos de importación que ingresen al país por vía terrestre, incluso los que meramente lo hagan en 
tránsito, estarán gravados con un tributo cuya tasa será el equivalente 
a las tasas y proventos que por prestación de los servicios terrestres, 
se apliquen en el Puerto de Montevideo.

Artículo 186

   El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del tributo creado en 
el artículo anterior, cuya recaudación estará a cargo del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y cuyo producido será vertido a Rentas Generales.
   Los artículos de primera necesidad quedan exentos de dicho tributo, 
facultándose asimismo al Poder Ejecutivo para disponer exoneraciones totales o parciales del mismo, por razones fundadas, y dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 187

   Elévese al 2 % (dos por ciento) la tasa del impuesto creado por la 
Ley Nº 1.573, de 21 de junio de 1882 con la modificación establecida en 
el artículo 4° de la Ley Nº 6.894, de 27 de febrero de 1919.

Artículo 188

   A los efectos del Impuesto a las Transmisiones Inmobiliarias 
tratándose de enajenación en virtud de promesa de venta a plazo con compromiso inscripto en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, el valor del inmueble, se determinará por el valor fiscal vigente a la fecha de la inscripción.
   A los efectos de la liquidación del impuesto cada parte pagará el 
50 % (cincuenta por ciento) de la tasa establecida.

Artículo 189

   Fíjase en $ 250 (doscientos cincuenta pesos) la tasa del impuesto creado por el inciso 1°) del artículo 3° de la Ley Nº 6.874, de 11 de 
febrero de 1919 (Timbres Pensiones a la Vejez).

Artículo 190

   Sustitúyese el artículo 29 de la Ley número 12.276, de 10 de febrero 
de 1956, por el siguiente:

"Artículo 29.- Establécense las siguientes tasas anuales para las 
respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección General de Loterías y Quinielas:
A) Quinielas                 Montevideo Interior
Agentes.................... $ 200.000   $ 100.000
Sub-Agentes................ "   6.000   "   3.000
Corredores................. "   3.000   "   1.500
B) Loterías
Agentes.................... "   36.000  "  36.000

Artículo 191

   Las tasas fijadas por el artículo anterior entrarán a regir el día 1° de enero de 1973.

Artículo 192

   Redúcese al 4 % (cuatro por ciento) el Impuesto a las Transacciones 
Agropecuarias establecido por la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950 
y modificativas, el que pasará a gravar exclusivamente a la parte 
adquirente, no pudiendo ser trasladado al productor.

Exonérase del citado impuesto:
A) Las operaciones de compra - venta de aves, cerdos y conejos, en pie 
o faenados, y huevos, realizadas por los productores directamente o a 
través de cooperativas formadas por ellos.
La aplicación de esta norma no dará lugar a devolución de sumas ya 
pagadas por este impuesto.
B) Las operaciones de compra - venta de ganado bovino que los 
frigoríficos autorizados para exportar realicen con destino a 
exportación o para atender el abasto de Montevideo y Canelones.
C) Las operaciones de compra - venta de ganado bovino que se adquieran 
para faenar con destino al abasto de los demás departamentos.
D) Las operaciones de compra - venta de frutas y hortalizas destinadas a 
la exportación.

Artículo 193

   Destínase el 10 % (diez por ciento) del Impuesto creado por el 
artículo 148 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, para 
atender los gastos de adquisición y funcionamiento de los equipos 
móviles de la Oficina de Impuestos Internos y los que demande el control 
y fiscalización de los tributos recaudados por dicha Oficina.

Artículo 194

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reordenación de los textos legales 
vigentes relacionados con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva, dentro del término de 120 días a partir de la promulgación de esta ley, dando Cuenta a la Asamblea General.

Artículo 195

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reordenación de todos los textos 
legales vigentes relacionados con tributos, exceptuándose los que determina el artículo anterior, dentro del término de 180 días a partir 
de la publicación de esta ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 196

   Exclúyese a la Dirección General Impositiva de lo dispuesto por el 
artículo 66 de la Ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 197

   En los casos en que existan reclamaciones por aplicación del artículo 19 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, el crédito que pudiera resultar a favor del Estado libre de recargos se hará efectivo en un 
plazo de 5 (cinco años), aplicándose sólo el interés del 12 (doce por ciento) anual. 
   Las empresas interesadas en ampararse en la presente disposición deberán presentarse dentro del plazo de 15 días que se contará a partir 
de la promulgación de esta ley, a fin de que oportunamente, si correspondiera, se les concedan las facilidades indicadas.

Artículo 198

   Dentro de los preventivos de importación que se autoricen para el sector público, se incluirá y fijará en el primer trimestre de cada año una asignación a favor de los Gobiernos Departamentales del Interior de 
la República de U$S 500.000 (quinientos mil dólares), la que será destinada a la atención de sus necesidades de compra en el exterior de equipos viales, sus repuestos y accesorios.
   La adjudicación por departamento, se realizará aplicando los coeficientes de distribución demogeográficos.
   Si al día l° de agosto, el preventivo de las exportaciones del país para el segundo semestre permitiera estimar una exportación superior a 
los U$S 200:000.000 (doscientos millones de dólares), para todo el año, 
se fijará dentro de los sesenta días, una nueva asignación en favor de 
los Gobiernos Departamentales del Interior de la República para realizar importaciones para los fines mencionados, cuyo monto será el 0,5 % (cero cinco por ciento) sobre el excedente de la cantidad antes referida.
   Los importes que correspondiere por este régimen y cuya denuncia de 
importación no se hubiere presentado hasta el 31 de diciembre de cada Ejercicio, serán acumulables a las asignaciones del Ejercicio siguiente.
   Este régimen se aplicará durante los Ejercicios 1973 y 1974. Las 
denuncias presentadas al amparo de esta disposición quedarán exentas del depósito de consignación, siempre que las mismas cuenten con la financiación que fije el Banco Central del Uruguay para las 
importaciones de Bienes de Capital.

Artículo 199

   (Impuesto a los Remates).- Fíjase en un 3 % (tres por ciento) el 
impuesto establecido por la Ley Nº 12.700 de 4 de febrero de 1960 y Art. 75 de la Ley Nº 13.586 de 13 de febrero de 1967.

     CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Artículo 200

   El documento a que se refiere el apartado 1° del inciso A) del 
artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, otorgado por un profesional estará gravado con un timbre que no será inferior a $ 10 (diez pesos) ni superior a $ 500 (quinientos pesos).
   Asimismo se duplicará el monto de los timbres a que se refiere el 
apartado cuarto de la disposición legal anteriormente citada.

Artículo 201

   Declárase que la regulación de honorarios profesionales a que refiere el apartado B) del artículo 23 de la Ley Nº 12.997 de 28 de noviembre 
de 1961 y modificativas, deberá practicarse conforme con el arancel 
fijado por la asociación o colegio profesional, vigente en el momento de la regulación pertinente.
   Al solo efecto de la aplicación de esta norma, la Suprema Corte de Justicia podrá a propuesta de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
Profesionales Universitarios, determinar los datos que deberán contener 
los escritos con firma profesional, necesarios para el cumplimiento del inciso precedente. La omisión de tales datos, configurará 
contravención (artículo 375 de la Ley número 12.804, de 30 de noviembre 
de 1960), si no fuese subsanada dentro de los diez días de notificada la advertencia respectiva.

Artículo 202

   El timbre a que refiere el apartado 1° del inciso C) del artículo 23 
de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, será elevado a 1.000(mil pesos) tratándose de cirugía mayor, y a S 250 (doscientos cincuenta pesos) en los casos de cirugía menor.

Artículo 203

   El timbre a que refiere la parte final del apartado 1° del inciso C) del artículo 23 de la Ley Nº 12.997 (de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, será elevado a $ 500 (quinientos pesos) y se aplicará por cada parto que se produzca en sanatorios o clínicas particulares, sanatorios de sociedades mutualistas o de asistencia médica colectiva. Quedan solamente exceptuados los partos cuya asistencia se preste en cumplimiento de las normas del régimen de asignaciones 
familiares.

Artículo 204

   El gravamen creado por el inciso F) del artículo 23 de la Ley 
Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, tratándose de 
obras de arquitectura, será calculado sobre el valor de la obra fijado a los efectos de la liquidación de obligaciones por aplicación de la Ley 
Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970. Este gravamen se incluirá en dicha liquidación.
   La Caja de Asignaciones Familiares N° 17 verterá mensualmente en 
forma directa, las sumas recaudadas.

Artículo 205

   El tributo creado por el apartado 1° del inciso G) del artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, se 
aplicará sobre el valor a que se refiere el apartado A) del artículo 49 
de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 206

   El monto del timbre profesional establecido en el apartado 2° del inciso G) del artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961
y modificativas, será elevado a $ 1.000 (mil pesos).

Artículo 207

   El timbre a que se refiere el apartado l° del inciso H. del artículo 
23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, que deben abonar todas las personas o empresas que presenten solicitudes de inspecciones contables, balances, avaluaciones, estados de 
responsabilidad o declaraciones juradas de cualquier concepto, ante las oficinas públicas estatales, no estatales, municipales y Bancos, en cada una de dichas gestiones será de $ 100 (cien pesos).
   Será igualmente elevado a $ 500 (quinientos pesos) el timbre que deberán abonar las referidas empresas o personas por cada Libro de Comercio que presente a certificar ante el Registro respectivo.

Artículo 208

   El timbre a que se refiere el apartado 3° del inciso H) del artículo 
23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, será de $ 0.30 (treinta centésimos) por cada $ 1.000 (mil pesos) del valor 
del activo más el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo la suma de $ 10.000 (diez mil pesos). Este tributo se aplicará también 
en el Libro Inventario de aquellas empresas que no estén obligadas a la publicación de sus balances.

Artículo 209

   Derógase el inciso 1° del artículo 458 de la Ley Nº 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967.

Artículo 210

   Fíjanse los importes mínimo y máximo establecidos por el artículo 135 
de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, en $ 5.000 (cinco mil pesos) y el monto del sueldo ficto de la l0ª categoría del artículo 37 
de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, respectivamente.

Artículo 211

   Modifícase el inciso 2° del artículo 17 de la Ley Nº 12.997, de 28 
de noviembre de 1961 y modificativas, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Anualmente el Directorio deberá resolver acerca de la posible elevación
de los montos referidos y las modificaciones del porcentaje aludido".

Artículo 212

   Sustítuyese el artículo 24 de la Ley número 12.997, de 28 de noviembre 
de 1961, por el siguiente:

"Artículo 24. (Fondos).- El total de los ingresos anuales, deducidos los
gastos de gestión de la Caja será destinado al servicio de pasividades, 
subsidios y beneficios de retiro, en el orden de prioridad que establezca
el Directorio".

Artículo 213

   (Derogación).- Derógase el artículo 25 de la Ley Nº 12.997, de 28 de
noviembre de 1961.

Artículo 214

   (Certificados).- Los organismos mencionados en el parágrafo 1° del
artículo 101 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, no podrán 
ordenar pagos a quienes resulten alcanzados por el artículo 23 de la Ley
Nº 12.997 de 28 de noviembre de 1961, modificativas y reglamentarias, 
sin previa presentación del certificado prescriptivo por el artículo 64 
de la Ley número 13.782 de 3 de noviembre de 1969.

Artículo 215

   Agrégase al artículo 83 de la Ley número 12.997, de 28 de noviembre 
de 1961, el siguiente inciso:

"Ningún afiliado podrá entrar en goce de jubilación mientras permanezca 
desarrollando actividad profesional (artículo 31) amparada por otra Caja 
de Jubilaciones".

                          CONTRIBUCION RURAL

Artículo 216

   Créase un impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria Rural con 
destino a las Intendencias Municipales, cuya tasa será equivalente al 
50 % (cincuenta por ciento) del impuesto fijado por los artículos 236 y siguientes de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de l967.

Artículo 217

   Para la liquidación de este impuesto adicional se tomará como base 
imponible el valor real de la propiedad raíz rural sobre el que corresponda liquidar la Contribución Inmobiliaria Rural por el 
Ejercicio 1973.
   Su recaudación estará a cargo de las Intendencias Municipales 
respectivas, de acuerdo con la situación geográfica de los correspondientes padrones de los predios.

Artículo 218

   Será de aplicación para este impuesto lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969.

Artículo 219

   Las infracciones a las obligaciones precedentemente establecidas, 
serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 375 de la Ley 
Nº 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, sin perjuicio de 
las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Artículo 220

   El producido del impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria Rural, creado por el artículo 216 de esta ley, será destinado a los Gobiernos Departamentales que lo recauden para contribuir a la financiación de los programas de obras departamentales.

                      TASA DE CERTIFICACION DE REGISTRO

Artículo 221

   Créase para el Ejercicio 1973 una tasa del 1 1/2 % (uno y medio por 
ciento) que gravará la expedición de los certificados que acrediten la inscripción de automóviles, camionetas, "pickup" y chasis con cabina o resguardo para el conductor, de menos de 1.500 kilogramos de peso, en el Registro Nacional de Vehículos Automotores creado por el artículo 100 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 222

   Los propietarios de los vehículos mencionados en el artículo precedente, deberán solicitar la expedición del Certificado de Registro, antes del 31 de mayo de 1973.

Artículo 223

   La falta de pago en tiempo de la Tasa de Certificación de Registro 
será sancionada conforme con la norma del artículo 375 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 224

   El Registro de Vehículos Automotores no podrá inscribir documento de 
transferencia de propiedad sin que previamente se acredite el pago de la 
tasa creada por el artículo 221.

Artículo 225

   El Poder Ejecutivo establecerá los fictos con respecto a los cuales 
se calculará el tributo, teniendo en cuenta las características del vehículo y las tablas de tasación que, para los seguros, fije el Banco 
de Seguros del Estado.
   La recaudación quedará a cargo de la Dirección General Impositiva en 
la forma que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 226

   Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de 
diciembre de 1972.


HECTOR GUTIERREZ RUIZ, Presidente.- G. Collazo Moratorio, Secretario.

    Ministerio del Interior. 
     Ministerio de Relaciones Exteriores. 
      Ministerio de Economía y Finanzas. 
       Ministerio de Defensa Nacional. 
        Ministerio de Obras Públicas. 
         Ministerio de Salud Pública. 
          Ministerio de Ganadería y Agricultura. 
           Ministerio de Industria y Comercio. 
            Ministerio de Educación y Cultura. 
             Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 
              Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. 


                                   Montevideo, 29 de diciembre de 1972.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 




BORDABERRY.- WALTER RAVENNA.- JUAN CARLOS BLANCO.- MOISES COHEN.- 
ARMANDO R. MALET.- Teniente Coronel ANGEL SERVETTI ARES.- PABLO PURRIEL.-
BENITO MEDERO.- LUIS A. BALPARDA BLENGIO.- JOSE MARIA ROBAINA ANSO.- 
CARLOS EDUARDO ABDALA.- FRANCISCO MARIO UBILLOS.-





       

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